martes, 12 de abril de 2016

LA DEDUCIBILIDAD COMO GASTO DE LAS DONACIONES AL IIAP AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 23374




R&D USMP Report N° 18
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho 
Universidad de San Martín de Porres



LA DEDUCIBILIDAD COMO GASTO DE LAS DONACIONES AL IIAP AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 23374



  
                    Por: Ernesto Espinoza Muñoz
                                                     Estudiante de Derecho del XI ciclo 
                                                     de la Universidad de San Martín de Porres.
                                                     Miembro del Centro de Estudios de Derecho Tributario.

a)     Introducción:

La persona jurídicas y/o naturales actualmente se encuentra constantemente solicitando la deducción de las donaciones  en dinero o de bienes entregadas a El Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana (IIAP en adelante) experimentado dificultades para con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23374 que indica que:

“(…) Las donaciones en dinero o de bienes serán deducibles de la renta neta global de la persona jurídica natural o jurídica donante (…)"[1]

Lo que llega a preguntarnos: ¿si necesita de una reglamentación para que pueda ser aplicable, o si se puede remitir a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta?

El artículo 120° de la Constitución Política de 1979 estipula lo siguiente:



“(…) El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonia.



Le otorga regímenes especiales cuando así se requiere. Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de dichos recursos(…).[2]


En función a ello, la Ley N° 23374 expedida el 30 de diciembre de 1981, en su artículo 1° señala que “El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, creado por el artículo 120° de la Constitución, tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía económica y administrativa, y en su artículo 2° se indica que “El Instituto tiene como finalidad realizar el inventario, la investigación, la evaluación y el control de los recursos naturales, promove su racional aprovechamiento y su industrialización para el desarrollo económico y social de la regn(…).


Luego, se publi el 24 de julio de 2002 la Ley 27789- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Producción, la cual en su artículo 6° incluyó como Organismo Público Descentralizado al Instituto de Investigación Amazónica.


Dicha norma fue objeto de cuestionamiento debido a que se indicaba que ello le restaba autonomía en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el 03 de febrero de
2004 se publi la Ley N° 28168, la cual excluye al IIAP como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Producción y modifica el artículo 23° de la Ley N° 23374, disponiendo que:


“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana tiene personería de Derecho Público interno, autonomía ecomica y administrativa y constituye un pliego presupuestal. Se relaciona con el Gobierno Nacional a través de del Ministerio de la Producción y se relaciona directamente con los Gobiernos Regionales de su ámbito (…)[3]


Luego de ello, con fecha 13 de mayo de 2008 se expidió el Decreto Legislativo N° 1013, que en su artículo 18° sostiene lo siguiente:



“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana-IIAP es un organismo público ejecutor con personería de Derecho Público Interno adscrito al Ministerio del Ambiente (…)[4]


De esta forma, queda claro que el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio del Ambiente (por lo que forma parte del Poder Ejecutivo). Por endeel Instituto Peruano de la Amazonía Peruana es una Entidad del Sector Público Nacional.

b)         Problemática.


Ahora bien, el artículo 7° de la Ley 23374 consigna lo siguiente:



“(…) Son bienes del IIAP los muebles e inmuebles que adquiera, los que Transfiera el Estado o cualquier Entidad Estatal pública, los que constituyen actualmente el CRIOR, los que adquiera para el cumplimiento de sus fines y los procedentes de legados y donaciones.  Las donaciones en dinero o de bienes serán deducibles de la renta neta global de la persona natural o jurídica donante (…).



Como se puede apreciar, el referido artículo no establece ninguna remisión a la expedición de un reglamento para que pueda ser de aplicación, por lo que nos encontramos claramente ante una norma autoaplicativa, que surte plenos efectos desde el cimo sexto día ulterior a su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 195° de la Constitución Política de 1979.


Por otro lado, cabe anotar que posteriormente el 02 de agosto de 2002 se expidió la Ley 27804, el cual consignó lo siguiente en el inciso x) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante):


“(…)Son deducibles de la renta neta por tercera categoría los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no pod exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de rdidas a que se refiere el Artículo 50º(…)


Como se puede apreciar, el artículo 37° inciso x) de la LIR no resulta antagónico con el artículo 7° de  la  Ley 23374, puesto que el IIAP  constituye un organismo público descentralizado perteneciente al Estado Peruano y no constituye una empresa estatal. Por consiguiente, no puede argüirse que el beneficio tributario a las donaciones contenido en el artículo 7° de la Ley 23374 ha sido derogado con el artículo 37° inciso x) de la LIR, bajo el principio  de  “norma  posterior deroga  norma  anterior”.



Sin embargo, nótese que el artículo 37° inciso x) ha establecido limitaciones adicionales (no previstas en el artículo 7° de la Ley N°  23374) para que las donaciones efectuadas a favor del IIAP sean deducibles tributariamente en cabeza de la empresa donante.


El primero de estos requisitos se encuentra en el mismo artículo 37° inciso x) de la LIR, que según la redacción dispuesta por el artículo 11) del Decreto Legislativo N°1112, apunta lo siguiente:



“(…)Son deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT.  La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º(…).[5]


De esta forma, si una empresa domiciliada en el Pe dona en favor del IIAP dinero o bienes muebles y/o inmuebles que superan el 10% de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la donación, solo será deducible tributariamente el importe de la donación que llegue hasta el límite establecido, y el exceso se reparable (esto es, no se admitido tributariamente como gasto). Esto es una cuestión que no se encontraba comprendido en la Ley 23374.


Por otro lado, el artículo 21° inciso s) del Reglamento de la LIR dispone ´los siguientes requisitos para que la donación sea deducida como gasto en favor de la empresa donante:


   La entidad pública donataria debe emitir un Acta de Entrega y Recepción del bien donado.
   La  entidad  pública  donataria  debe  emitir  una  copia  autenticada  de  la Resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada (la cual debe contener la razón social del donante, RUC, monto o valorización de los bienes en moneda, y el destino que va a dar a los bienes la Entidad Pública, tal como es recalcado por el Informe 066-2004-SUNAT).
   Tratándose de donaciones de dinero, se deducirán tributariamente en el ejercicio en que hayan sido entregadas al donatario.
   Tratándose    de    donaciones    de    bienes    inmuebles,    se    deducin tributariamente en el ejercicio en el cual conste en escritura pública los datos del inmueble donado.
   Tratándose de donaciones de bienes muebles registrables o no, se deducin tributariamente en el ejercicio en el que los bienes muebles donados consten en documento de fecha cierta (contrato con firmas legalizadas por ejemplo).

   Tratándose de donaciones de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), se deducirán tributariamente en el ejercicio en que sean cobrados.


Dentro de la normativa del Impuesto a la Renta, no se indica que órgano seel encargado de aprobar las donaciones, por lo que resulta procedente analizar las disposiciones de la Ley 23374 para verificar si hay algún órgano que tenga dicha facultad.


Sin embargo, de la revisión de los diversos artículos de la Ley N° 23374, ni al Consejo Superior del Instituto, ni al Directorio, ni al Departamento Administrativo, ni al Departamento de Infortica y Biblioteca, ni al Departamento de Difusión, y ni al Departamento de Formación del IIAP, se le han encomendado expresamente esas funciones, por lo que resulta pertinente acudir al Reglamento de Organización y Funciones del IIAP.


Revisando el Reglamento de Organización y Funciones del IIAP, en primer lugar, apreciamos  que expresamente  ningunde  los  órganos del  IIAP  (Presidencia, Directorio, Consejo Superior, Gerencia Estratégica, Órgano de Control Institucional, Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, Unidad de Planeamiento, Unidad de Presupuesto, Oficina de Cooperación Científica y Tecnogica, Oficina de Asesoría Jurídica, Oficina General de Administración, Unidad de Logística, Unidad de Personal, Unidad de Tesorería, Unidad de Contabilidad, Unidad de Control Patrimonial, Unidad de Documentación y Comunicación, cuenta con la expresa facultad de aprobar donaciones, legados y subsidios.


Solamente el Directorio cuenta con la facultad de aprobar contratos y/o convenios y/o proyectos de cooperación técnica-económica con entidades nacionales o internacionales (artículo 20° inciso g) del ROF), pero resulta claro que no se está refiriendo al tipo de donaciones que permiten la deducción del gasto tributario en el donante (puesto que estas son realizadas por empresas domiciliadas en el Perú,
que son las que generan rentas de tercera categoría).


c)    Conclusiones.


Por consiguiente, recomendamos la inclusión de los literales l” y ll” en el artículo

28° del ROF del IIAP, que indique como función de la Presidencia la siguiente:



l. Aceptar las donaciones y legados, de instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, emitiendo la Resolución correspondiente.


ll. Otras funciones que sea de su competencia, o le asigne el Consejo

Superior o el Directorio.






Lima, 05 de abril de 2016


miércoles, 6 de abril de 2016

LA FALTA DE RECIPROCIDAD EN LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN INTERNACIONAL


R&D USMP Report N° 17
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho 
Universidad de San Martín de Porres





LA FALTA DE RECIPROCIDAD EN LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN INTERNACIONAL

Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario de Pre y PosGrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres


Hace unos años escribimos uno de los primeros artículos del Foreign Account Tax Act (FATCA), en idioma castellano y antes de los BEPS/OECD publicado en Brasil y otros países de EuroAmérica, donde expusimos que países debían reformar sus Ordenamientos jurídicos internos, con el fin de eliminar los "entes e institutos opacos" a efectos de lograr con la transparencia tributaria que los fiscos obtengan información para fiscalizar; e inclusive propusimos en cátedra y foros que el MEF y Presidente Humala requiera al US Treasury y US IRS que firmen el Fatca recíproco entre Perú y USA; lamentablemente nunca se firmó el recíproco mecanismo de combate a la evasión.

Como se sabe por el Fatca unilateral las Empresas Financieras o IFIs y no IFIs (un fiduciario, un agente, un contador, un asesor financiero, etc) del Perú y del mundo están obligados a proporcinar información al US IRS, sobre los US contributors, como correlato las IFIs y no IFIs de USA no nos proporcionan nada a cambio; vale decir, no hay reciprocidad en esta búsqueda de información tributaria para capturar evasores y hacía la transparencia de la información sobre los movimientos bancarios, fiduciarios, etc de los contribuyentes peruanos y que operan en USA y fuera de USA a través de IFIs y No IFIS estadounidenses.

El #Presidente2016 y #Congreso2016 deben exigir al US Government se firme el Fatca recíproco para capturar a los evasores peruanos que usan IFIs y No IFIs situados en USA y sus jurisdicciones, con lo cual se podrá capturar a los narcotraticantes, mineros ilegales, taladores informales, tráficantes de tierras, políticos corruptos, lavadores de activos de incumplidores tributarios, financiadores del terrorismo y demás informales que no cumplimentan sus deberes tributarios en el Perú.

Mientrás tanto felicitamos a la Sunat por crear el "Grupo Ad Hoc de fiscalización de los Panamá Papers". No obstante lo anterior, me permito sugerir que dicho Grupo audite no solo los problemas relacionados a Panamá sino, además, a todos los praísos fiscales usados, con el fin que los contribuyentes formales -e informales sobre todo- puedan acreditar su origen del activo y si tributó por las ganancias en el exterior.

Nos permitimos sugerir, entre otros, por ejemplo incluir en este grupo de la Sunat se fiscalice los "entes opacos" de peruanos que hayan usado los paraísos fiscales de USA y otras jurisdicciones de UK que conceden régimenes de paraísos fiscales, no han declarado sus activos o rentas que se generan de fuente extranjera o de fuente ilegal peruana, para capturar recaudación y penalizar a los delincuentes tributarios.

Claro que, también existen los casos de legítima economía de opción, donde en el contexto de una estructuración con fines comerciales y económicos, sea inbound o exbound se crean "entes legales no opacos" en las jurisdicciones antes mencionadas; así la pregunta que surge de rigor es la siguiente, podemos penalizar a una Sociedad Anónima con acciones nominativas donde no se oculta quiénes son los accionistas en estos Estados de USA o UK o el propio Panamá? Jurídicamente, y en términos de Debido Proceso, considero que no.

Ser dueño de empresas en el exterior, sea paraíso fiscal o no, no convierte "per se" en delincuente tributario a la entidad legal y sus socios. Solo serían delito tributario si se simula para cometer evasión al fisco peruano y no se declara ni paga los tributos o se ocultan; asimismo, si el origen esta justificado y ha tributado en el Perú no tendría que haber prejuicio y menos contingencia tributaria.

Adivértase que, somos del criterio que, no se puede usar como criterio apriorístico o anti-científico o prejuicioso por el hecho de encontrar "por sí mismo" un paraíso fiscal que hay ilícito tributario; por ejemplo, recordemos que nuestro país peruano en su normativa no castiga el gasto generado por operaciones financieras, préstamos, seguros, reaseguros, uso de Canal de Panamá. De suyo, consiguientemente, se deben analizar casuísticamente cada caso concreto.

A la luz de lo expuesto, entonces, podemos colegir que no todo es Panamá, debe revisarse los principales Tax Haven de otros países, pero no con enfoque de casería de brujas sino, por el contrario, para recuperar recaudación perdida, de haberse dado dicho supuesto y sancionar al evasor; caso contrario, si no hay recaudación jurídicamente hablando, entonces, la fiscalización ad hoc se debe cerrar sin contingencia tributaria, en tanto haya acreditado el origen debidamente justificado tributariamente y si tributo o no durante el "on going", siendo que debe tenerse en cuenta que podría ocurrir la aplicación de una inafectación (Non WHT por Cross Border Financial Derivatives de mediano y largo plazo), o de una exoneración (Ganancias de una entidad sin fines de lucro) o de la aplicación de un Tratado, entre otros casos.

Como puede advertirse, la transparencia en información es vital para combatir la evasión y defraudación tributaria, por dicha razón cuando me preguntan por qué no defiendes "a ciegas" los "entes opacos", siempre respondo, porque no hay derechos absolutos, si bien la intimidad y privacidad son importantes, también lo es recaudar y se requiere información para fiscalizar y, luego, determinar si hay o no tributos dejados de declarar y/o pagar a través de actos simulados y delictivos. Por el contrario, de no haber indicios de delito y estar todo claro, entonces, no habría problema en usar países que son paraísos fiscales, inclusive.

En ese orden de ideas, entonces, no podemos satanizar a las empresas creadas en Panamá para migrar hipocritamente a los Tax Haven de USA o UK; todas las fiscalizaciones deben hacerse a todos los domiciliados y que operan en el exterior a través de Paraísos Fiscales, empero, respetando el debido proceso y la Constitución. Si no hay ilícito tributario probado mal hacemos producto de un "bulling amarillista" calificar como delincuentes a nuestros afamados "chefs peruanos" y tantos otros empresarios del Perú. Primero, se debe fiscalizar e investigar, antes de satanizar, encarcelar públicamente sin juicio y sin notificar de qué se acusa al legítimo empresario. Por el contrario, si es como la hija de Chavez que le encontraron USD 4,500,000,000 en Suiza, claramente se deben gatillar las instituciones anti-lavado.

Así pues, en resumen, se debe combatir la evasión internacional con tratados recíprocos y que permitan brindar información entre Perú y USA con el Fatca recíproco, así como usando los GATCA/OECD que permiten intercambios de información y fiscalizaciones globles en varios países a la vez y en tiempo real. A la fecha varios países de LatinoAmerica ya han firmado decenas de estos tratados "anti-opacidad de intercambio de información y de fiscalizaciones globales". Resta que Perú se sume y firme los Tratados respectivos, además, de fiscalizar únicamente en Perú como ya comunicaron.

Lima, 06 de abril del 2016



Para cualquier consulta o comentario puede comunicarse con el autor del artículo mediante el       correo electrónico michael.zavaleta@icam.es 

LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO






R&D USMP Report N° 16
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres


LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

Por: Ruy Mantilla Morales
Estudiante de Derecho del IX ciclo de la Universidad de San Martín de Porres
Miembro del Centro de Estudios de Derecho Tributario.
Introducción:
En relación al crecimiento económico visto en los últimos años la repercusión de los principios de la Potestad Tributaria del Estado ha ido ganando importancia al mismo tiempo que la esfera de protección de los administrados tributarios se ha hecho más propensa a ser vulnerada, a consecuencia de la agudización del interés recaudatorio de las Administraciones Tributarias.

Resumen:
El siguiente informe aborda a grandes rasgos la problemática relacionada a  la descripción de los alcances de los límites a la Potestad Tributaria del Estado y sus eventuales implicancias en la estructura de la norma tributaria, finalizando con algunas conclusiones y recomendaciones del autor

La Potestad Tributaria y su importancia como eje de la legitimidad tributaria :


La potestad tributaria –adhiriéndonos al concepto sostenido por Hector B. Villegas- o Ius Imperium Tributarium es el poder que permite la creación, modificación o supresión de tributos, el cual permite concebir obligaciones las cuales tienen carácter de exigibles  pudiendo ser cobradas coactivamente. Esta capacidad se vuelca en un derecho subjetivo del Estado en que este compele a los administrados tributarios a erogar partes de las rentas que estos percibieren.1


Sin embargo; ante la gigantesca magnitud de tal facultad esta se puede desbordar, permitiendo en ocasiones desembocarse en arbitrariedades en contra de los administrados tributarios, razón por la cual se precisa de ciertos límites que encuadren tal poder, es entonces que cada inobservación de un determinado principio se derivará en un ejercicio abusivo de la potestad tributaria .

Como bien ha sido señalado; en un sistema tributario justo2 existe un estable equilibrio entre el interés fiscal con el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales que regulan la potestad tributaria.

La implicancia de las normas fundamentales respecto a los límites de la potestad tributaria radica, en el pacto social que realizan todos los miembros de una sociedad frente a las obligaciones que ellos mismos requieren para así encargarse de sus propias necesidades públicas, La Soberanía -traducida en El Aparato Estatal-una vez instituida se limita por ciertas directrices que ayudarán a que cuente con la legitimidad debida a continuación revisaremos algunas de ellas.

Los límites a la potestad tributaria: ¿Principios inderrotables?

Los límites a la potestad tributaria tienen como contrapartida los deberes constitucionales, los cuales,  estando posivitizados García Novoa los ubica  de la siguiente manera: si la libertad es la que fundamenta el reconocimiento de los  derechos fundamentales, los deberes están gobernados  por la idea de la  solidaridad.3

El principio del deber de colaborar es definido por Patón García como “el sometimiento de los gastos públicos a que el ciudadano está constitucionalmente obligado a contribuir generando un conjunto de relaciones jurídicas que el ordenamiento establece y regula en aras de la consecución de los intereses generales que sirve la Administracion”.4

Estos dos flancos por un lado los deberes constitucionales y por el otro los límites a la potestad tributaria del Estado se encuentran en constante disputa, al momento de aplicar y crear lo tributos y demás obligaciones formales.

Se ha observado  los límites a la potestad tributaria son fácilmente derrotados frente a los intereses recaudatorios del Estado, elevando al nivel de supra principios criterios como el de  solidaridad y el  deber de contribuir, esto a consecuencia de la defectuosa importación de este concepto de legislaciones comparadas sin el afinamiento de ciertas aristas que a la larga generan imprecisiones como las vistas, sin embargo creemos que el problema puede ser salvado mediante el planteamiento de la comunión entre conceptos que produzcan equilibrio entre ambos.

Como señala el Profesor Zavaleta Álvarez, las legislaciones comparadas, en especial la italiana y española (en las cuales El Constituyente se inspira), no  se plasman estos dos conceptos como dos unidades alejadas o disociadas sino por el contrario estos se encuentran concatenados.5

Y es  que se conciben estos dos conceptos como estos primigeniamente antagónicos, de manera que al momento de analizar la constitucionalidad de la norma tributaria bajo los parámetros de los principios y los deberes constitucionales, se confina este debate a la ponderación, dejando paso a la arbitrariedad constitucional.

Somos de la idea al igual que la legislación comparada que aunque la norma fundamental no lo señala el principio de capacidad contributiva debe ser cercano al concepto del deber de contribuir, de manera que la aplicación que se dé a alguno de estos no supondrá el detrimento de alguno.


Principios y Garantías que limitan la Potestad Tributaria:
Artículo 74°.- Principio de Legalidad
 Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
 Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
 No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.


La regulación de la potestad tributaria se observa en el artículo 74 de nuestra Norma Fundamental, la que como vemos, son claros algunos de los principios que la regulan:a)Reserva de Ley.b)Igualdad.c)Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona.d)No Confiscatoriedad. Sin embargo;son connotables algunos principios a partir de los tipos de interpretación constitucional como son la función integradora y el de concordancia práctica, los más relevantes: Los principios de Capacidad contributiva y Legalidad.

El primer límite a mencionar por su conocida importancia histórica, es el principio de reserva de ley,  principio que regula la promulgación de normas en materia tributaria, la cual señala que para el establecimiento de un nuevo tributo y alteración en algunos de aspectos de la estructura de la norma tributaria (subjetivo, cuantitativo, temporal, etc.) deben ser emanados por el órgano que tenga la legitimidad legislativa para la sanción de normas tributarias. Podemos ver al revisar el tracto histórico de este principio que constantemente se ha reivindicado la legitimidad de los miembros de una comunidad, contándose desde siempre con la aprobación, o al menos, de alguna representación de estos-principio de autoimposición- y es que a pesar de los fines que se pretende con la recaudación de tributos la exigencia de desembolsos de dinero representa al fin de cuentas una limitación al derecho de propiedad.6

Otro comentario que merece  el principio de reserva de ley en materia fiscal, es la idoneidad que tiene precisamente La Ley para generar imposiciones en favor del Estado. A la luz de nuestro Tribunal Constitucional, este principio puede ser relativizado mediante la delegación de facultades, donde la estructura de la norma tributaria podrá ser perfeccionada en el reglamento (norma evidentemente de menor rango a La Ley), pudiendo diferir tal encargo entre dos escenarios en donde se acote elementos esenciales o menores más nunca podrán ser entregados en blanco al ejecutivo4. Esta delegación de facultades ha originado en varias ocasiones por parte del ejecutivo el ejercicio abusivo de la potestad tributaria.7

Un segundo principio que constituye un límite a la potestad tributaria es el principio de legalidad, esta directriz circunscribe los alcances de la norma y refugia a la persona de arbitrariedades de parte de la administración y demás organismos, es decir crea obligaciones fiscales a partir de la verificación en la realidad de actos taxativamente  determinados estando contenidos dentro  un supuesto de hecho.

Este principio permite a la vez dotar de seguridad jurídica a la persona, ya que permite la proyección por parte de los administrados tributarios de cuales podrán ver las posibles consecuencias jurídicas de una determinada actividad.

Diversos autores muchas veces encuentran identidad entre el principio de legalidad y el principio de reserva de ley posición la cual no compartimos, porque si bien los dos representan un límite formal a la potestad tributaria, el primero; significa la supeditación de todos los órganos estatales (administraciones tributarias, órganos jurisdiccionales, etc.) a lo estrictamente señalado en la norma fiscal, mientras que el principio de reserva de ley, establece que el medio hábil para modificar, crear y extinguir obligaciones tributarias.

Mención aparte merece-sin ánimos de entrar en el debate aquí-la controversia que suscita la norma XVI del Código Tributario, norma anti elusiva general que tiene como fin combatir la elusión mediante el fraude a la ley, esta permite la  interpretación económica de los actos de los administrados cuando la intención es de disfrazar un acto gravado que está dentro del ámbito de aplicación de la norma tributaria bajo un acto de comercio inusual que se presume que se persigue una ventaja fiscal.

 Esta es sin duda alguna ,una línea que separa el principio de legalidad con la figura de fraude a la ley, como señalan diversos juristas: existe una zona gris que escapa de la hipótesis de incidencia, pero que sin embargo; en la realidad, persigue el mismo fin con la diferencia de la búsqueda de una ventaja tributaria.8

Aunque calificada como óbice para el principio constitucional de  libertad para contratar y el principio de legalidad, toda vez que las  personas quedan a merced de la calificación del Administración, ayudada por el arbitrio del auditor, la norma XVI cuenta como herramienta necesaria para La Administración  Tributaria  que permite la asimilación de ciertas operaciones dentro del hecho imponible real   haciendo posible la  conducción de sus  consecuencias jurídicas .La consolidación en la legislación comparada de normas de la misma naturaleza ha enfocado la atención de la doctrina, teniendo como réplica algunas propuestas que se resaltan con la intención de perfeccionar la norma cuestionada :


  •     Ofrecer un procedimiento garantista.- la emisión de un informe favorable a la aplicación de dicha fórmula mediante la constitución de una comisión que los emita ,deja la posibilidad de que los contribuyentes formulen alegaciones y  oposiciones de pruebas permitiendo a los administrados un espacio de defensa y contradicción.



  •       El  afinamiento de los conceptos de actos “impropios” y “artificiosos”.- Si bien la intención de la norma tiene un alcance general, el radio de aplicación de este término es vago e impreciso, dejando a la norma un carácter mucho más arbitrario del que se pretende.9

Otro margen por el que acomete el ejercicio abusivo de la potestad tributaria es la inobservación de la capacidad contributiva de las personas, si bien este principio o cuenta con positivización constitucional alguna, existe consenso dentro de la doctrina nacional de que este principio puede ser comprendido y se nutre del principio de igualdad.

Un eje que dirige el principio de capacidad contributiva es la posibilidad de identificación de expresiones de riquezas que realizan los contribuyentes (ahorro, erogaciones u percepciones).

La proporcionalidad de las contribuciones de acuerdo a la magnitud de tales expresiones de riqueza,es el otro eje que merece ser tomado en cuenta toda vez que es lógicamente justo que los que dan mayores expresiones de riqueza merezcan ser obligados con mayor fuerza que los que no.


Interesante es la reflexión del Profesor Jorge Bravo Cucci10,mediante la cual señala que si bien el legislador es el facultado para establecer como hipótesis de incidencia que actividades serán gravadas verificándose que estas sean hechos reveladores de riqueza, no obstante-precisa él-¿Cuáles son los  criterios y facultades que  usa el legislador para optar por una o por otra actividad que pueda calificarse como expresión de riqueza?

Lo que proponemos es que el legislador deberá expresar cuáles son los criterios que usó para identificar los hechos reveladores de riqueza además explicar por que tal o cuál sujeto deberá lidiar con la carga tributaria y de qué manera la persona ve en su patrimonio un incremento a raíz de una concreta actividad.

Como mencionamos al inicio de este informe, la tributación supone una intromisión al derecho de propiedad, esta es  justificada en favor de la satisfacción de necesidades públicas del Estado, no obstante; esta intromisión debe estar acotada por valoraciones que denoten su justificación racional, este se llama principio de no confiscatoriedad.

La particularidad de este principio en nuestro ordenamiento es que se procura ajustar mediante consideraciones abstractas y generales ,aspectos de la norma tributaria que se relacionan con variables aritméticas como lo es la alícuota y la fijación de la base imponible, a diferencia de la legislación comparada-ejemplo de la experiencia argentina (la cual se fijó como tope de la imposición el 33%)-el tratamiento de la no consficatoriedad del tributo es producido sobre todo con jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y la doctrina autorizada.

Conclusiones:
Para culminar señalaremos algunas conclusiones que resaltaron a lo largo de la elaboración de este informe:



  •          Es necesario revisar, pos de la coherencia normativa, los criterios con los que el Legislador con el fin de construir hechos imponibles, elige determinadas actividades como hechos reveladores de riqueza.
  • ·       Se debe analizar la real intervención de la tasa que afectará al patrimonio, una vez hechas las deducciones correspondientes de acuerdo al régimen de cada tributo, para detectar la confiscatoriedad de un tributo.11
  •          Precisar los alcances del concepto de “impropio” y “artificioso” en la norma antielusiva general del Código Tributario.




Bibliografía:
[1] Héctor B. Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario. P.252 Oct. Edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2002
[2]Walker Villanueva Gutiérrez; Los derechos constitucionales afectados por el spot articulo recogido en Estudios de derecho constitucional tributario; Lima: USMP, Fondo editorial, 2011.
[3]García Novoa, Cesar; La Doctrina del Principio de Solidaridad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano en Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Pág 14,Lima,Año 2009
[4] Patón García, Gemma;La aplicación del Principio de Igualdad Tributaria, Colección “Doctrina Tributaria y Aduanera” Pág. 41,Seg.Edición,2013,Lima.
[5] Zavaleta Alvarez, Michael; El problema de aplicar la “Fórmula del Peso”(Ponderación) en los Límites del Poder Tributario: A propósito del mal entendimiento de la “Solidaridad-Deber de Contribuir” en el Perú en Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review, ,Año 2009,España
[6]Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano: Cons. 21. EXP. N. º 2689-2004-AA/TC.
[7]Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano.EXP. N.° 2762-2002-AA/TC
[8] Luque Bustamante Javier;Algunos apuntes sobre la nueva Norma XVI

https://www.kpmg.com/PE/es/IssuesAndInsights/sala-de-prensa/articulos-opinion/Documents/17-08-2012-Articulo-Norma-XVI-J-Luque.pdf
Resolución del Tribunal Fiscal : RTF. 622-2-2000 Ponencia de la vocal Lourdes Chau Quispe.
[9]Gustavo E. Tarazona Ospina, Algunas consideraciones respecto a la norma XVI del Título Preliminar del  Código Tributario Peruano en Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Págs. 13 y sgtes,Lima 2015.
[10] Bravo Cucci, Jorge; El Principio de Capacidad Contributiva desde la perspectiva del Tribunal Constitucional: Algunas reflexiones, artículo en Estudios de Derecho Constitucional Tributario Lima: USMP, Fondo editorial, 2011.

[11] Sotelo Castañeda, Eduardo; Notas para una aproximación a la aplicación del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria artículo recogido en Revista Ius et Veritas N° 35 Pág. 188 y ss.

martes, 5 de abril de 2016

EL PROBLEMA DE LOS ENTES OPACOS Y SOLUCIÓN


R&D USMP Report N° 15
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres



EL PROBLEMA DE LOS ENTES OPACOS Y SOLUCIÓN

Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario de Pre y PosGrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres



Las pruebas irrefutables que el consorcio castrista-chavista financia en toda IberoAmérica a todos los que le aceptan sus dádivas comienzan a salir a flote a través de un ente que no debería ser opaco pero que se usa para dar opacidad: la fundación.

Desde que empecé a estudiar Derecho en 1991 en la USMP promuevo abiertamente en talleres in house, foros, seminarios, prensa y mi ejercicio profesional la necesidad de eliminar del Perú y el mundo cualquier "vehículo o institución opaca".

En términos de Política Pública será posible si quienes tienen la "Potestad Tributaria", es decir, los gobernantes modifican sus normas institucionales y derogan todo "secretismo"; siendo deber del Órgano Administrador del Tributo promover la fiscalización del uso y abuso de estos entes opacos.

Como se sabe un "vehículo opaco" es aquel que no permite conocer quien es el verdadero propietario económico y que se mueve con dicho "secretismo" en licitaciones públicas y privadas, tanto dentro como fuera del Perú, entre otros delitos, y que se deben fiscalizar y sancionar, así como quien las usa para instrumentalizar su dinero o activos con intenciones no explícitas.

En mi opinión, a fin de eliminar las distorsiones de la asimetría informativa que impide las libres transacciones y el desarrollo económico, no pueden existir empresas con acciones al portador, empresas que no brinden información de quiénes son los dueños, entidades sin fines de lucro que sirven para canalizar acciones delictivas (fundación), así como cualquier otro vehículo que promueva la opacidad.

La doble imposición tributaria no se evita con "entes opacos", porque ello implica defraudar a algún fisco; la doble imposición se logra atenuar o reducir a través de legítimas estructuras donde existan los Convenios para Evitar la Doble Imposición o las normas internas de Foreign Tax Credits (que permita el uso de Crédito por IR Extranjero) con las exenciones legales de un país (p.e: los intereses de bonos soberanos peruanos no están gravados para peruanos y extranjeros), y donde se tribute en alguno de los países de la transacción transfronteriza.

Lo difundido por ABC en España del financiamiento de Venezuela a "Podemos" de España son un primer fruto de esta lucha contra los "secretos materializados por vehículos que conceden opacidad"; y que podrán observar en un comentario que efectúe cuando me preguntaron tiempo atrás que opino sobre uno de los "secretos legales que es intrínseco al derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas" en Prensa peruana (quien desee la nota de prensa puede escribirme inbox amichael.zavaleta@icam.es y se la envio).

A nuestro entender, si tuviesemos mejores normas institucionales y que prohíben la opacidad, la sociedad civil podría auditar a los políticos, jueces, magistrados, funcionarios públicos y privados, así como a las cabezas de las empresas privadas y públicas en todo el mundo, con el objetivo de conocer sus destinos de activos y sus rentas de activos para efectos que cumplan con su deber jurídico de contribuir cuando corresponda.

Finalmente, téngase en cuenta que no estamos en contra de las entidades sin fines de lucro, como tampoco en contra de las holdings u otras sociedades de inversión que se usan efectiva y económicamente para crear empresas transnacionales y/o para canalizar inversiones, en tanto sean sociedades de información abierta y con substancia comercial. Todo lo contrario, las mismas son necesarias para conquistar mercados externos, por lo que su uso no se debe satanizar "per se"; dependerá del "case by case" y, sobre todo, si cumplimentaron todos sus obligaciones fiscales.

Lima 5 de abril de 2016


Para cualquier consulta o comentario puede comunicarse con el autor del artículo mediante el       correo electrónico michael.zavaleta@icam.es