miércoles, 17 de agosto de 2016

ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS

R&D USMP Report N° 42
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo
de la Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres


ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS


Por: Luisa Massiell Madeleine Conga Palomino
Alumna del ciclo XII de la Facultad de
 Derecho de la Universidad de San Martín de Porres



A través de la presente investigación se estudia el tema “Error de tipo y error de prohibición en los delitos tributarios” con la intención de resolver el problema principal: ¿Cómo influyen el error de tipo y error de prohibición en la configuración del delito tributario?
En efecto se realizará un trabajo, teniendo en consideración nuestra legislación  nacional y se tratará de enfocar una perspectiva comparada para  encontrar una explicación de los factores que favorecen e influyen en el desarrollo del delito tributario en el aspecto económico y político.
Se analizará el origen, evolución, realidad actual, la legislación tributaria  nacional, internacional y del derecho comparado. Enfocándonos más en los delitos tributarios ya que las consecuencias que tienen estas son de resonancia nacional, es decir, se trata de la infracción cometida en agravio al fisco asimismo esta, repercute en el conjunto de la economía nacional y de esta manera no se logra a cumplir en forma completa con los servicios públicos. Donde la sociedad es perjudicada ya que al momento de desobedecer nuestra obligación frente al Estado, este no cumpliría de manera eficaz con los servicios públicos o no lo brindarían; no solo está seria la consecuencia, también estaríamos frente a una baja percepción tributaria que obliga la elevación del porcentaje, por la cual si todo los contribuyentes cumplirían con su obligación estas no se elevarían o sería menor la proporción.

La presente investigación posee como objetivo general Identificar como estos factores de error de tipo y error de prohibición  influyen para el desarrollo del delito tributario; asimismo también individualizaremos cada factor, para que de esta manera se entienda como esto, afecta o tienen mucho que ver al momento de cometer un delito tributario, ya sea por la falta de información por parte del contribuyente o usuario al momento de realizar la obligación tributaria que tienen frente al estado ante la actividad generadora de renta.
 No solo se tocara temas tributarios sino también tendremos que ver desde un enfoque penal, ya que estas conductas que se realizan son ilícitas, y como consecuencia deben ser sancionadas, no solo con una sanción administrativa sino también con una sanción penal, afectando incluso la libertad ámbito económico, del sujeto activo, porque estos comportamientos causan agravio al Estado.

Palabras claves:
Delito tributario, infracción, derecho penal, derecho tributario, sanción penal, sanción administrativa

DERECHO PENAL ECONOMICO:
El Derecho Penal Económico, hoy en día es un tema amplio y de suma importancia en el ámbito jurídico, asimismo, el hecho de mencionar este tema, se trata de vincular muchas veces con el derecho penal, no obstante que ambas tienen distintas finalidades, pero comparten un mismo objetivo, que es el de sancionar y cumplir una función correctora ante los actos infractores de los sujetos activos, ya que estos son los creadores de riesgos hacia los bienes jurídicos protegidos; por ende, este Derecho Penal Económico se origina por la necesidad de la protección de intereses patrimoniales individuales y la regulación de aspectos que no funcionaban bien en el mercado; pues el derecho penal, no abarca estos temas porque no son considerados como casos de importancia, de este modo estos temas son regulados por el derecho penal teniendo una mejor competencia sobre estos temas, de este modo se limitó que se abarque estos temas de suma importancia y se avoque a los temas que se generan dentro del ámbito de mercado, las cuales sus consecuencias eran más lesiva para la sociedad. Cuando se crea el Derecho Penal Económico se toma de nuevo la actividad punitiva que le faculta al Estado a sancionar de manera más severa, a estos actores que transgreden la ley en un ámbito económico,  vemos que el estado tiene el poder de sancionar a cualquier acto que trasgreda la norma jurídica, esto no se debe traducir como mayor intervención del Estado, ya que lo que el Estado busca en el ámbito del mercado para, es desarrollar un rol más sancionar y corregir los acto que no producen el buen desarrollo en el mercado, ya que estos generan un obstáculo para el buen desarrollo en el ámbito de crecimiento y surgimiento económico.
Es así, si buscamos un concepto sobre el Derecho Penal Económico, al respecto Alfredo Alpaca Pérez, señala: “El Derecho Penal Económico es una parcela del Derecho Penal que se caracteriza esencialmente por concentrar su atención en los aspectos económicos de las conductas y en los resultados jurídicos- penalmente relevantes que estas producen. Es en ese sentido en que es posible entender la clásica definición propuesta por la doctrina jurídico- penal: el derecho penal económico es el conjunto de normas jurídico penales que protegen el orden económico[1]”, asimismo también, nos señala que el derecho penal económico se clasifica en dos, en un sentido estricto y amplio; el primero “alude a un conjunto de normas jurídicas- penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía (…) y en un sentido amplio consiste en el conjunto de norma jurídico- penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios”, lo que nos trata  de decir en un sentido estricto es que la intervención que realiza el estado es en el aspecto económico, ya que lo  que busca es proteger el orden económico, utilizando medios y métodos más severos pero legítimos para la protección de esta, por el otro lado, en el sentido estricto, abarca más un tema en la actividad económica dentro del mercado dejando de lado  el intervencionismo del estado a comparación del sentido estricto.
Cuando nos referimos al derecho penal económico, tiene una vinculación con los delitos tributarios, ya que estos delitos tributarios se cometen contra el orden económico, es decir, que estas conductas que transgredan el bien jurídico protegido generara daño y afectar al mercado donde se produce esta actividad económica. Por lo mismo es que se estudia también el derecho penal económico y que regulación tiene dentro del ámbito económico, la misma que es para regular los actos que alteran el orden económico.

¿QUÉ RELACIÓN EXITE ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR?
Desde la perspectiva del derecho penal económico, refiere el autor García Cavero que, “a pesar de lo extendida de la opinión consistente en la admisión de una diferenciación cuantitativa entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, usualmente no se explica porque en este último se opera con criterios de persecución y de imputación más flexibles que los utilizados en el Derecho Penal. Siendo esto así, en la medida que tal circunstancia no podría explicarse de manera suficiente con el solo criterio de la mayor gravedad cuantitativa (…)”[2] , como veníamos mencionando anteriormente, aunque el derecho penal y el derecho administrativo sancionador obtengan el mismo objetivo de querer reestabilizar o volver al estado anterior sin haber generado ningún daño las expectativas defraudadas, debemos entender que cada uno de estas, tiene una forma y modo distintas de hacerlo obteniendo distintos resultando en ambos casos, ya que uno de las tantas diferencias que hay entre ambas tomamos una que creemos que es la más clara, es la sanción que va recibir el contribuyente va ser más severa en el ámbito penal que en el ámbito administrativo sancionador, por ende ante estos caso se origina teorías sobre estas dos ramas.
Una de ellas es las teorías cualitativas o diferenciadoras, lo que busca esta es, evitar las múltiples infracciones administrativas e infracciones penales, asimismo sobre las sanciones que se debe dar, ya que en el derecho por el hecho de tener casos que son más lesivos que el derecho administrativo sancionar, merecen obtener una pena más severas, lo que no sucede en vía administrativa.

DELITOS TRIBUTARIOS:
Cuando se habla de tema Tributarios, unos de los factores que resalta es el tema de la potestad tributaria, esta potestad es la facultad que tiene el Estado hacia la sociedad, para que estos realicen pagos a su favor, ya que el Estado les brinda el beneficio de prestaciones estatales, siendo estas útiles para la sociedad. Asimismo ante estas obligaciones, se ve el caso que algunos de los contribuyentes no responden de manera adecuada si no de una forma artificiosa o engañosa para eludir el pago de un tributo, afectando a la Hacienda Pública; por ende estos actos son consideradas como defraudación tributaria, es decir, delito tributario.
De tal modo los Delitos tributarios se encuentran en un campo jurídico del Derecho Penal Tributario, no siendo tan compatible con las finalidades y principios del Derecho Tributario, ya que su objetivo principal es la recaudación. Por ende no significa que ambos son independientes o distintos, solo que uno se considera dentro un delito económico y otro un delito fiscal.
Refiriéndonos en un plano jurídico, mencionamos e individualizamos a los sujetos que conforman en un delito tributario son: consideramos como sujeto activo, a toda persona o ciudadano que de manera artificiosa, engañosa evade y elude el pago, ya sea de forma parcial o total, de los tributos, bajo la modalidad del engaño, entendida como simulación o disimulación induciendo a error al estado; el bien jurídico protegido es la recaudación tributaria, que se considera como el sostenimiento de los gastos del estado; el sujeto pasivo se considera al Estado como un ente recaudador, el estado mediante ley confiere esta facultad recaudadora y representativa a dos entidades, a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, conocida como SUNAT, y a la Superintendencia Nacional de Aduanas.
Asimismo, el Acuerdo Plenario N°2-2009/CJ-116, en el considerando 8, nos refiere: “los delitos tributarios protegen la Hacienda Pública desde la perspectiva del interés del Estado y de la propia Hacienda Pública de que la carga tributaria se realice con los modos fijados en la ley. Se protege, en consecuencia, el proceso de recaudación de ingresos y distribución de los mismos en el gasto público”[3]

QUE ACTOS REALIZA EL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL DELITO TRIBUTARIO
El contribuyente es considerado como deudor tributario (persona natural o jurídica), este debe tener una relación de carácter tributario, donde debe ser considerado como “deudor” dentro de una relación obligacional de carácter coercitivo con el estado que toma como rol de “acreedor”, esta obligación es el cumplimiento de la obligación pecuniaria tributaria antes las prestaciones estatales realizadas a favor de estos; en los delitos tributarios es de mera importancia esta relación, ya que el autor debe ser considerado como “deudor tributario” y verificar la relación dentro de la obligación, de esta manera cumple con la conducta tipificada.
Después que se verifique que el deudor tributario cumple con esa condición, su conducta dentro de esta debe generar una defraudación tributaria, elusión tributaria y fraude a la norma tributaria, ya que la finalidad es que se deja de pagar de manera total o parcial los tributos, “es posible afirmar que mientras la defraudación tributaria (que también se califica en la doctrina como evasión tributaria o evasión fiscal) se caracteriza por el impago de la obligación tributario a través de la utilización de medios fraudulentos- lo suficientemente nocivos como para ser jurídico- penalmente relevantes, la elusión tributaria contempla el supuesto en el que el contribuyente hace creer al administración tributaria que no existe el hecho imponible (o hecho real)”[4], todos estos son modos de que el deudor comete para no cumplir con su obligación, estas conductas son consideradas como indebidas cometiendo fraude o elusión a la norma tributaria, del mismo modo, estos se encuentran tipificados en el código respectivo y se encuentran reprimidos penalmente.

OBLIGACIÓN PECUNIARIA:
Cuando hablamos de “obligación pecuniaria”, se da entender, como facultad coercitiva por parte del Estado hacia el contribuyente, para que este realice el pago, de forma dineraria; ya que de este modo se sostiene los gasto del Estado sobre las prestaciones estatales que brinda a la sociedad, no solo eso, sino también que, el contribuyente es generador de renta, esta renta es caracterizada como una fuente de riqueza por parte del sujeto, ya sea persona natural o jurídica, esta fuente de riqueza también genera una capacidad contributiva y obligación con el estado. Asimismo nos preguntamos ¿Qué tiene que ver esto con la defraudación tributaria?, esto tiene una relevancia demasiado importante, pues el delito tributario se da cuando el contribuyente al momento de cumplir (total o parcial) o no, con esta obligación pecuniaria, lo hace de modo artificioso o engañando al Estado, por ende cuando este acto es realizado por parte del contribuyente lo que busca es hacer caer en error al estado, generando que el bien jurídico protegido sea vulnerado de manera sustancial.
También debemos referir que estos delitos tributarios se llevan por una vía penal, mas no por una vía administrativa,  ya que por esta vía no dio los resultados que se esperaba, porque cuando la administración tributaria ejercía su facultad coercitiva en un proceso de cobro activo esta fracasaba, no llegando a sancionar de manera correcta al sujeto, de tal forma los contribuyentes al ver que no se sancionaba  de una forma severa o no había una sanción concreta, estos actos se realizaban de manera cotidiana lo cual generaba vulneración al proceso de recaudación de ingresos. Lo que se busca mediante esta vía penal es que, los contribuyentes tengan una conciencia tributaria y de este modo se abstengan de cometer estos hechos ilícitos, comprendiendo que si estos siguen cometiendo estos actos ilícitos los que se perjudican es la sociedad, ya que con la falta de recaudación el estado no cumple su rol importante y principal de brindar servicios básicos, y seguidamente generar desarrollo en el país.
De acuerdo a la acción que toma el sujeto activo frente a la obligación pecuniaria, referimos que, “por ello (en el delito de defraudación tributaria), cuando el legislador peruano ha prescrito objetivamente la frase “[…] dejar de pagar tributos […]” lo que esta sancionando es el no-pago de una deuda de carácter tributario, reconociendo de esta forma su naturaleza pecuniaria (de tributos), que es el presupuesto natural del delito de defraudación natural”[5] (Sanchez & Valverde, 2012).

¿INFRACCIÓN O DELITO TRIBUTARIO?
Inició este tema con una clara diferencia entre los dos, es que cuando nos referimos a la infracción tributaria, estos actos que llevaron a cabo la infracción no son considerados como ilícito penal, lo contrario pasa con el delito tributario, y como su mismo nombre lo dice, estas infracciones tributarias si cumplen con una estructura que genera un ilícito penal, también una de las diferencias que entre estas es sobre el grado de sanción o la pena que va recibir, ya que en estos casos se tiene constar la responsabilidad que debe tener el contribuyente en el hecho ilícito, y de esta manera será su gradualidad de la pena. No solo eso, si no que las infracciones como los delitos tributarios se encuentran tipificados e identificados cada uno, en el Código Tributario, haciendo una clara diferenciación, entre una infracción o delito.

¿Cuándo se produce el error de tipo y error de prohibición?
Primero daremos una noción sobre que es el error de prohibición y el error de tipo respectivamente, la primera se encuentra estructurada sobre la culpabilidad, ante una situación fáctica, ya que el sujeto cuando comete el hecho, lo hace mediante una situación total o parcialmente errada, pero esto parte de la ignorancia o falta de información por parte autor, de este modo aun cuando este sujeto este en error, no se le exonera la sanción que le corresponde, un claro ejemplo es cuando el sujeto activo por desconocimiento de las normas nacionales ya que puede ser que este provenga de otro lado, comete un ilícito pero por error, pues en su país ese acto es licito y permito. Sobre el error de tipo, este se basa en el desconocimiento de un elemento objetivo, es así, que la diferencia parte de lo que el autor quiere hacer pero realmente está haciendo, pues por el desconocimiento también cae en error consumando el ilícito penal; puede ser vencible o invencible, el primero se da cuando el sujeto pudiendo ser más cuidadoso y diligente hubiera podido evitar el error lo cual excluiría al dolo al momento de ser sancionado, tomando en cuenta la figura de culpa; en el segundo caso, es cuando el sujeto aun tomando los cuidados y diligencia posibles, no puede evitar el resultado, de tal manera que en este caso no se generaría imprudencia por parte del autor, excluyendo de responsabilidad penal. Pero dentro del ámbito penal económico estos serán sancionados de manera culposa, lo cual no se excluiría de ser sancionados.

Existe error dentro de los elementos de la normatividad de delito de defraudación
Dentro de los elementos de normatividad  de los delitos tributario,  que ante un delito de defraudación, lo primero que existe es el dolo, es decir, la voluntad y conocimiento al momento de la realización del delito, de esta manera logrando encajar a los elementos de tipo objetivo del delito suscrito, dentro del dolo encontramos dos elementos, el primero es el cognoscitivo que se trata sobre el conocimiento que tiene el sujeto activo que este, obra por la figura de dolo; el segundo es el volitivo, es la voluntad en el desarrollo del delito. Por ende los delitos tributarios o defraudación, son solo considerados dolosos, que por el Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ -116, “es un delito doloso- directo o eventual-, centrada en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo de lucro en provecho propio como de un tercero”. Asimismo esto significa que el autor del ilícito, debe tener el pleno conocimiento sobre el delito que va realizar, lo cual  se descarta “la culpa”.
Otras factores que influyen es la falta de conocimiento sobre este marco jurídico o su normativa, por lo mismo  uno de los problemas es el error que cometen en la interpretación jurídica de esta normativa,  asimismo no se da la valoración jurídica a la normativa correspondiente generando, el error de tipo y el error de prohibición, las mismas que generan el error de los normativa del Derecho Penal, “en consecuencia, puede decirse que el error sobre el deber tributario no constituye un error de prohibición que elimine la culpabilidad, sino un error de tipo que excluye al dolo”[6]
El error dentro de los delitos tributarios no genera alguna alteración o problema sobre la tipicidad del delito, solo lo que modifica es sobre la calificación sobre la acción del autor en el ámbito subjetivo ya que, como sabemos en estos delitos solo se da la figura de dolo y no el de culpa, pero esto cambia cuando se produce este error normativo, dejando de lado la figura de dolo y optando por la figura de culpa.

¿Qué influye que un contribuyente recaiga en un error de tipo o error de prohibición?
El contribuyente recae ante un error siendo de tipo o de prohibición, ambos se generan por desconocimiento e ignorancia, asimismo este es el punto central sobre el porqué el autor por falta de información de la normativa tributaria, comete delitos tributarios, aunque esto es en algunos de los casos; porque mayormente y actualmente lo que pasa es por el ánimo de lucro por parte del autor, pero no abarcaremos ese tema,  de tal modo sobre el error de tipo se forma cuando el autor por desconocimiento de elementos objetivos que está tipificado comete el ilícito, consumando el delito. En el caso del “error de prohibición se refiere a lo antijurídico de la conducta del sujeto y en la práctica no lo encontramos, ya que siempre es considerado como vencible. Así, el Tribunal Supremo afirma que no es posible invocar el error de prohibición en las infracciones de carácter elocuentemente opuestas al derecho, cuya ilicitud resulta evidente para cualquier persona con conocimientos jurídicos”[7].

¿El error de tipo y el error de prohibición eximen de responsabilidad tributaria al contribuyente?
El error de tipo y error de prohibición dentro de los delitos tributarios se encuentran sancionados pero no dolosamente si no, por la figura de culpa, asimismo, lo que busca es que el contribuyente tome consciencia dentro del ámbito tributario, asimismo, es por eso que estas sanciones no se llevan por la vía administrativas y se dan por una vía penal, ya que lo que busca es una sanción más severa, por ende, con esto comprobamos que no se eximen de responsabilidad ya que en ambos de los casos ya sea administrativa o penal, el deudor tributario recibirá sanción de todas manera.




[1] Así, por todos, BAJO FERNÁNDEZ, DPE,1978,36; TIEDEMANN, Poder económico, 1985, 12; HERRERO HERRERO, Delitos, 1992, 37, transcrito en el libro Delitos Tributarios y Aduaneros de Alfredo Alpaca Pérez, setiembre del 2015, editorial UBI LEX.
[2] García Cavero, DPE. PG., 2.°ed., 2007.
[3] Acuerdo Plenario N°2-2009/CJ-116- Lorenzo Morillas Cuevas. Derecho Penal Español- Parte Especial. Tomo I, Manuel Cobo del Rosal: Coordinador, editorial, Madrid, 2004, p.613, transcrito en el libro de Tributario y Aduanero- James Reátegui Sánchez y Leornado Calderón Valverde, EDITORIAL GACETA JURIDICA, primera edición Junio 2012, p.13.
[4] Delitos Tributarios y Aduaneros de Alfredo Alpaca Pérez, setiembre del 2015, editorial UBI LEX.

[5] Delitos Tributarios y Aduanero - James Reátegui Sánchez y Leornado Calderón Valverde, EDITORIAL GACETA JURIDICA, primera edición Junio 2012, p15.
[6] GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit., p.640 transcrito en el libro Delitos Tributarios y Aduanero - James Reátegui Sánchez y Leornado Calderón Valverde, EDITORIAL GACETA JURIDICA, primera edición Junio 2012.
[7] http://www.argoteabogado.com/antCatalogo.asp?nombre=2224&hoja=0&sesion=1

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