domingo, 24 de abril de 2016

"LA EMERGENCIA DE PLANES LECTORES Y SU CORRELACIÓN CON EL MARKET SHARE GLOBAL DE PROPIEDAD INTANGIBLE Y DE I+D+i"



R&D USMP Report N° 23
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo
 de la Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres





"LA EMERGENCIA DE PLANES LECTORES Y SU CORRELACIÓN CON EL MARKET SHARE GLOBAL DE PROPIEDAD INTANGIBLE Y DE I+D+i"



Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario de Pre y Posgrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres



En el 2013 leí que Perú tenía el peor "Average Reading books" de Latinoamerica. En efecto, según "The book: a global history" (by Michael Suarez and H. R. Woudhuysen de Oxford University Press, 2013) un colombiano lee un promedio de 1.6 libros por año, un argentino 4 libros por año, un mexicano solo 1 por cada ejercicio, brasileños 1.8; Perú menos de uno o ninguno.

Hoy 2016 la situación sigue igual según diversos otros indicadores globales para nuestro amado Perú, tanto de Oxford University, Cambridge University y Harvard University; coincidentemente las tres Universidades de los dos países más desarrollados son aquéllas que mayor producción de "premios nobeles" tienen.

Ahora bien, conozco a muchos peruanos que leen y bastante, solo que los no lectores o los lectores de las redes sociales son mucho más que los lectores, entonces, el promedio baja a una cifra cercana a "0" y, comparativamente hablando, muchos menos que en la región.

Cuál es la causa de este problema? Significa que en Perú casi no se lee? Estamos frente a un problema?

En mi opinión, la falta de lectura de la mayoría de adultos incentiva a que sus hijos no lean. Téngase en cuenta que leer los mensajes de los chats y de las redes sociales, no califica como lectura útil para los que preparan los "ratios" ni sirven de sustento para Oxford, Cambridge o Harvard.

De hecho, Perú tiene -según las Telecom- a pesar de ser país con poca penetración tecnológica, los indices de respuesta más alta en las redes sociales, whatsapp, MSN, etc, comparado en proporción a su cantidad de PEA de América Latina entre la cantidad de telefonos con mensajes de texto, MSN, chats y redes sociales, siendo que por cada peruano adulto o no hay al menos 2 celulares. Vale decir, que el peruano promedio está más atento a mensajes de texto, MSN, chats y redes sociales 365 días al año vs libros leídos en esos mismos 365 días.

Siendo esta la razón, por la cual ganó Humala hace unos años. Acuña y otros salieron a la palestra gracias a esta gran cantidad de "no lectores o lectores de redes sociales"; ambos pasaron de un escenario en el que no existían a subir y casi ganar las elecciones, al usar a sus "media networkings" (con fuerte presencia de voluntarios jóvenes retribuidos o ad honorem de muchas universidades peruanas, como ha denunciado la Jefa de imagen de uno de ellos). Lo mismo pasó con Gregorio Santos, quien tuvo más votos que otros partidos que tienen más de 50 años de existencia. Al parecer muchos otros tampoco comprendieron este problema o entendieron tarde que la falta de lectores respecto de "lectura seria" hace que cualquiera con poder mediático en chats y redes sociales  pueda ganar elecciones.

En resumen, más del 50% de las elecciones se gana en los chats y redes sociales en países con baja lectura. El otro 50% lo determina si baila, si come chicharron, si "chupa" de la botella con la "gente de a pie", etc. No determina ganar la presidencia si tiene un plan de gobierno, si tiene base y sustento su plan o si tiene una de las mejores bibliotecas o no, adviértase el caso de Barnechea, uno de los candidatos supuestamente más leídos se cae por despreciar a la "reina del chicharrón de Cañete" o "quitarse el sombrero de paja que le obsequiaron unos comerciantes de manera abrupta"; ambos hechos captados y difundidos miles de veces en las redes, al punto que a dicho candidato se le conoce como el "intelectual petulante" en las redes.

No obstante lo anterior, he conversado con muchos adultos y educadores inclusive y he advertido que la mayoría piensa que no estamos frente a un problema. De hecho, dicen pero estamos ante la generación "electrónica", leen de sus lap-top, PC, smartphones y tablets. La verdad dudo que sea así, y para ello amigos lectores les invito a que busquen en los dispositivos de ustedes y de sus hijos los libros digitales que tengan. Yo siempre hago este ejercicio cuando empiezo clases en las diversas universidades del Perú, y lo promedio que encuentro son chats y redes sociales. Cero e-books.

Siendo esto así, me permito hacer algunas sugerencias para que usen a nivel personal, familiar, nidos, colegios y universidades, así como a los "policy-makers" ( #Congreso2016 y #Presidente2016 ).

Urge reforzar los planes lectores de los (i) padres con sus hijos, en lugar de comprarles tablets o smartphones con planes mensuales que cuestan el equivalente promedio de 10 libros en librerías tipo Communitas, Crisol, entre otras; (ii) en vez de ir al cine con sus hijos, sentarse a leer en familia; (iii) sustituir las decenas de hora de TV mensuales por conversaciones a raíz de lecturas.

También los Nidos y Colegios deben premiar a los que más leen y mejor leen. Los colegios viven premiando a los deportistas, pero no veo premiaciones mensuales o anuales a los "best-readers" o a los que más libros sacan de sus bibliotecas, y es muy fácil sacar dicha estadística de las computadoras de la biblioteca donde se escanea o registra quién pide prestado un libro y qué libro.

Muchas Universidades peruanas agravan el problema porque algunas del Perú ni siquiera tienen biblioteca, hemeroteca, etc; y si la tienen es una estafa o una mega construcción sin buenos libros. Y tampoco tienen biblioteca virtual. Ni sirve de Hub On Line para investigadores en su comunidad. Tampoco se fomenta las titulaciones con tesis o que sepan inglés comprobado con certificado nivel avanzado ex ante a ser profesionales. Tampoco se premia a todos los pocos voluntarios investigadores que sí existen en algunas pocas universidades. No se les fomenta escribir ni premian sus investigaciones. Y cuando escriben, inclusive, muchos de estos "papers" son plagiados por "firmas informales" y difundidos a través de redes, seminarios y posts efectistas o en prensa, para vender productos sin el pago de regalías como corresponde, bajo la premisa que las "ideas no son de quién las crea y escribe sino de quién las aplica y hace negocios", dado que no existe el sistema ni el procedimiento interno del negocio de la "propiedad intangible", como tampoco existe un respeto al intelectual e investigador. De suyo, consiguientemente, en tanto la Universidad no sirva para combatir la informalidad de la propiedad intangible y no sirva para fomentar la producción y el respeto al "property rigth intelectual", nadie tendrá incentivos de leer, investigar o de producir en el Perú.

Por otro lado, el próximo Gobierno debe crear políticas públicas, a fin de que Perú produzca más lectores, investigadores y escritores en todas las ramas de la tecnología, ciencia, economía, finanzas, artes, letras, etc. Deben crearse bibliotecas en los Municipios y Regiones. Menos "lozas de futbol" en los barrios y más clubes de lectura, con locales del Estado. Más incentivos fiscales a los individuos y entes legales que sí realicen planes de lectura, investigaciones y producciones en general y no solo en I+D+i.

Así pues, en suma, la prioridad debe ser crear más lectores y crear incentivos incluyendo de políticas públicas a todos los niveles de la sociedad civil, municipios, regiones y Gobierno Central que generen un ambiente auto-sostenible donde la gente viva de lo que "lea" y "produzca intelectualmente", además, de crear ambientes que fomenten la "Innovación, Desarrollo e Investigación" (I+D+i o R&D como lo conocen en USA y UK).

Téngase en cuenta que los activos intangibles que producen la lectura, el respeto al copyright  y a los derechos de propiedad industrial, así como políticas públicas y tributarias que pemitan beneficios fiscales para producir "propiedad intangible" e "I+D+i" son lo que diferencia USA y UK, así como sus "top-universities", las cuales juntas generan un "Intelectual Property Rigth & R+D" 20 veces más que el "Global commodities GDP".

Por todo ello, es imperativo realizar acciones en 2016-2020 como para que entre 2040-2050 tengamos no solo a MVLL como Premio Nobel, sino que tengamos al menos una de todas las premiaciones (Economía, Medicina, Tecnología, Física, Paz, Biotecnología, etc).

Finalmente, con estas acciones se incrementaría el ratio average de lectores peruanos y el market share de propiedad intelectual e intangibles y de I+D+i.


La Molina, 24 de abril de 2016.

sábado, 23 de abril de 2016

¿SI CONSTITUYO UNA EMPRESA OFFSHORE SOY DELINCUENTE TRIBUTARIO?




R&D USMP Report N° 22
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porre



¿SI CONSTITUYO UNA EMPRESA OFFSHORE SOY DELINCUENTE TRIBUTARIO?



Italo J. Piérola Castañeda
Bachiller en Derecho de la Universidad San Martín de Porres
Investigador del Centro de Estudios Tributarios



Hace algunos días el mundo fue testigo de la mayor filtración de documentos privados de la historia, la cual fue denominada como “Panamá Papers” o “Papeles de Panamá” por los diversos medios de prensa a nivel mundial.[1] Dicha filtración tiene como origen la ardua investigación realizada por el diario alemán Süddeutsche Zeitung en conjunto con el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, el cual hizo pública la información recabada.

El resultado de dicha investigación es la recopilación de 2.6 terabytes de información dentro de la cual se encontraban correos electrónicos, archivos en formato PDF, base de datos, etc. La información que fue filtrada correspondía a documentación que  el estudio jurídico panameño Mossack Fonseca almacenaba en sus servidores personales, relacionada a los servicios legales que ésta prestaba a diversos clientes a nivel mundial.

La documentación filtrada ponía al descubierto una gran cantidad de operaciones presuntamente delictivas[2], en las que se encontraban involucrados personajes de todo tipo, tales como jefes de Estado, líderes de política mundial, personajes de las finanzas, negocios, deportes y arte.

En razón a este destape se presume que los implicados en el presente caso, contrataban los servicios legales de esta firma de abogados panameña con la finalidad - por citar uno de los tantos motivos- de poder constituir empresas off shore en paraísos fiscales, con el fin de poder  poseer confidencialidad en el accionariado de dichas compañías;  asimismo, como para evitar o reducir la carga impositiva que gravaban sus ingresos y patrimonio. 

A raíz de todo este acontecimiento ha surgido un debate muy interesante, el cual puede disgregarse en dos posiciones muy claras, ya que una parte señala que realizar cualquier tipo de planeamiento tributario configura un delito, mientras que la otra parte señala que no todo planeamiento tributario es un acto ilegal.

En ese sentido, el presente comentario tiene como finalidad esclarecer ciertos conceptos relacionados a la planificación fiscal, con la finalidad absolver algunas dudas que todos poseemos respecto al tema y así poder recién tener una posición más certera respecto del mismo.

En primer lugar, debemos partir desarrollando la principal interrogante, la cual versa sobre que debemos entender como planeamiento tributario; de la misma forma es necesario desarrollar ciertos conceptos básicos con el fin de poder comprender mejor el tema, como por ejemplo que se entiende por evasión, elusión y economía de opción.
Por tal motivo, es necesario iniciar el desarrollo de esta parte de la columna desarrollando los conceptos de evasión y elusión, debido a que en torno a estos conceptos se han formado diversas posiciones, y  generalmente la mayoría de personas no sabe distinguir entre éstos, es por ello que resulta necesario resaltar ciertas diferencias entre estas dos figuras del derecho tributario.

Por un lado tenemos la evasión tributaria, la cual es entendida de pleno como el ahorro ilícito de tributos, esto debido a que el sujeto activo generador del hecho imponible (contribuyente) genera maliciosamente actos que contravienen a la normativa con la finalidad de poder obtener un beneficio fiscal, es decir, evitar el pago de impuestos así como la obtención de ciertos beneficios tributarios que la regulación de cada estado establece.

Un claro ejemplo de evasión es la conocida “defraudación tributaria”, la cual consiste en el ocultamiento de ingresos gravados con la finalidad de no tributar y así también en la obtención de beneficios fiscales, por ejemplo la generación de mayor crédito fiscal, mediante la creación de operaciones ficticias, con lo cual generará una reducción en su base imponible al momento de pagar sus impuestos.
Este accionar en la regulación peruana y en la de diversos países es considerada delito ya que afecta un bien jurídico tutelado por la justicia penal,  como es la recaudación de ingresos del Estado, es así que Villegas señala que “(…) la defraudación fiscal requiere, subjetivamente, la intención deliberada de dañar al fisco, y objetivamente, la realización de determinados actos o maniobras tendentes a sustraer, en todo o en parte, a la obligación de pagar tributos. Esas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir en error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima, y de allí la mayor gravedad de esta infracción, que se traduce en la mayor severidad de las sanciones.[3]
Entonces se puede señalar que la evasión viola la normativa de un Estado, es decir, son actos que contravienen la Ley, lo cual acarrea que los actores que realizan cierto accionar, sean pasibles de que se les imponga sanciones penales y administrativas – tributarias.

Por otro lado tenemos a la elusión, la cual a diferencia de la institución desarrollada en los párrafos precedentes, a ésta se le considera como un ahorro lícito de impuestos ya que no genera ninguna consecuencia penal, debido a que si bien es cierto que mediante la elusión se reduce la carga tributaria del contribuyente,  ésta se realiza mediante mecanismos totalmente válidos que la misma normativa permite, en ese sentido, estos desarrollos se encuentran fuera del ámbito de la normativa penal, con lo cual la elusión no puede considerarse como delito.

Es así que en palabras del Dr. Zavaleta[4] la elusión debe ser entendida como “(…) el ejercicio del derecho fundamental a optar por el camino más barato fiscalmente y usando las normas e instrumentos jurídicos válidos y previstos por normas. En resumen, la elusión es entendida como el “Ahorro cito de impuestos” que no genera consecuencias penales ni sancionatorias a nivel administrativo-tributario”.
Ahora que ya se explicó que se entiende por evasión y elusión tributaria podemos señalar que la principal diferencia entre ambas instituciones se encuentra en que actos de evasión violan la normativa vigente de un Estado y los actos de elusión no contravienen ninguna norma legal, sino que se amparan en ella.

Desde mi punto de vista es bien clara la diferencia entre estas dos figuras del derecho tributario, pero en la realidad ambas instituciones generalmente son calificadas como ilícitas, esto debido a que si bien es cierto la mayoría tiene claro que la evasión tributaria configura un delito el cual es pasible de sanciones penales, ya que la misma por más que no esté tipificada como delito en la normativa peruana con el título de evasión tributaria, si se encuentra como defraudación tributaria, es decir la misma es considerada como ilícito debido a hechos objetivos[5]; aun así partiendo de que la elusión tributaria no se considera ilícito, muchos la consideran ilegal basándose simplemente en criterios totalmente subjetivos, con lo cual señalar que porque sospecho o me parece que el contrato que celebraron dos personas tiene caracteres que no son comunes en la normalidad del contrato o negocio que celebran, tal accionar no puede ser sustento para señalar que se está desarrollando un supuesto de evasión tributaria, ya que para poder sostener dicha posición se deben cumplir con ciertos elementos objetivos que con la mera sospecha no se configuran.[6]

Seguidamente, es necesario comprender una figura que no es tan conocida como las descritas en los párrafos anteriores, pero que en el mundo de los negocios si es muy utilizada y conocida, ésta institución responde al nombre de economía de opción.
Ahora todos se consultarán que es la economía de opción o el tan famoso planeamiento tributario que en estos momentos es el tema de moda por así decirlo debido a lo acontecido con los papeles de Panamá.

La economía de opción se entiende como la búsqueda de la realización de un hecho no gravado o sometido a una menor imposición, mediante la realización de hechos lícitos, válidos que no contravienen ninguna norma legal.
Entonces surge la interrogante como es que se diferencia de la elusión tributaria, si al parecer son similares, no obstante ello se puede señalar que si bien es cierto “(…) en ambas se busca la realización de un hecho no gravado o sometido a una menor imposición, con la diferencia que en una economía de opción, hay una realización real, válida y lícita del hecho no gravado o sometido a menor gravamen, mientras que en la elusión tributaria se busca alcanzar la realización de un hecho no gravado o sometido a menor gravamen a través de negocios anómalos, a saber, negocios simulados relativos, en fraude a la ley o indirectos. Siendo que los negocios simulados absolutos son evasión”.[7]
Partiendo de la premisa de lo que se entiende por economía de opción, es necesario insertar el término planeamiento tributario o tax planing, el cual puede ser definido según el Dr. Bravo Cucci[8] como “(…) el conjunto coordinado de comportamientos orientados a optimizar la carga fiscal, ya sea para reducirla o para eliminarla, o para gozar de algún beneficio tributario”

En la misma línea las Drs. Álvarez Ramos, Ballesteros Grijalva y Fimbres Amparano[9] señalan queLa planeación fiscal es de suma importancia para los sujetos de la relación tributaria, por un lado el sujeto pasivo busca diseñar estrategia en el desarrollo de sus actividades para optimizar los costos fiscales de sus operaciones, puesto que es una actividad legal al permitir la Constitución elegir la figura jurídica que mejor convenga a sus intereses siempre y cuando sea lícita. Así mismo las leyes en ocasiones presentan una deficiente formulación lingüística originando errores de redacción, omisión, exclusión, llamadas también lagunas de Ley, motivo por el cual se utilizaran los métodos de interpretación jurídica, llegando a obtener beneficios principalmente con el método de interpretación a Contrario Sensum, el cual parte del principio de que en materia fiscal lo que no está expresamente prohibido está permitido”

Ahora teniendo en cuenta que es lo que busca la planificación fiscal, además que la misma es totalmente válida, surge la interrogante extrapolando conceptos y poniéndonos en el caso en concreto de los panamá papers, ¿es ilícito constituir una empresa offshore? desde mi punto mi vista NO, en tanto y en cuanto la estrategia tributaria sea realizado bajo el amparo del cumplimiento de la normativa tributaria y cumpla con todas las obligaciones formales y sustanciales que la Administración Tributaria ordene.
No obstante, teniendo en cuenta que este tipo de compañías se constituyen en paraísos fiscales, tal hecho no es causal para poder configurar como sujeto activo del delito de defraudación tributaria.

Distinto es si mediante estos vehículos constituidos en los famosos “tax havens” sean utilizados para poder realizar actos simulados en su totalidad con la finalidad de burlar al fisco, es totalmente válido de que se impongan todas las sanciones penales, tributarias y administrativas correspondientes por dicho accionar.

En ese sentido, creo yo que satanizar al planeamiento tributario es equivocado ya que todos tenemos derecho a poder optar por una forma más beneficiosa para nuestro negocio, reducir costos financieros, buscar una jurisdicción más beneficiosa para los fines de nuestro negocio, por lo que proceder de esa manera no tiene nada de ilegal, distinto sería si es que nos valemos de éstas jurisdicciones para poder burlar al fisco y no tributar o realizar diversos delitos por los beneficios que me dan este tipo de jurisdicciones.
Sin embargo, cuando se desnaturaliza la verdadera finalidad del planeamiento tributario creo que ahí si es necesario que el Estado intervenga y a los actores que realizan estos hechos simulados, artificiosos, se les imponga todo el peso de la ley.

Por tal motivo, para poder respetar el derecho de unos  y sancionar a los que abusan de este derecho, es imperativo que en la regulación de nuestro país existan normas claras, objetivas que se encarguen de sancionar a estos evasores tributarios, ya que generan un costo enorme para la recaudación del Estado.

Es por ello que comparto la opinión de diversos tributaristas, la cual consiste en que nuestro país celebre diversos tratados que coadyuven a combatir la problemática de la evasión tributaria, tales como el FATCA / GATCA, así como convenios de intercambio de información recíproca entre países; además de esto y ya a título personal consideró que nuestra famosa Norma XVI (cláusula general antielusiva) sea replanteada, si bien es cierto se encuentra suspendida, con la finalidad de que ésta se reglamente, esperemos esto se cumpla, ya que dicha norma en primer lugar es ineficaz y a la vez vulneradora de derechos del contribuyente ya que es totalmente subjetiva y pro fisco.

Entonces, teniendo en cuenta que el legislador peruano copio esta norma de la normativa española, deberían también insertar el business purpose test que dicho cuerpo normativo recoge, ya que para la aplicación correcta de una clausula general antielusiva es necesario cumplir con este mecanismo, si no nos quedaríamos simplemente en hechos subjetivos, en lo famosos creemos que… sospecho que…lo cual causa una inseguridad jurídica a los contribuyentes enorme.

Finalmente, debo señalar que el tema de los Panama Papers si bien es cierto que está en boca de todos, el mismo debe ser tratado como mucho cuidado, es imperativo que la Administración Tributaria y la Unidad de Inteligencia Financiera realice un trabajo correcto para poder detectar si es que estos personajes que se encuentran inmersos en la polémica efectivamente cometieron un delito o no.

Lima 23 de abril de 2016





[1] https://panamapapers.icij.org/
[2]  Tales como el ocultamiento de propiedades de empresas, activos, ganancias y evasión tributaria.
[3] VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo único. 7ma edición, ampliada y actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Página 389.
[4] Zavaleta, Michael (2016). Clase Planeamiento tributario I. [diapositivas power point]. Recuperado de: http://campusvirtual.usmp.edu.pe/miscursos
[5]  El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc.
[6] Problemática  de nuestra famosa NORMA XVI.
[7] Zavaleta, Michael (2016). Clase Planeamiento tributario I. [diapositivas power point]. Recuperado de: http://campusvirtual.usmp.edu.pe/miscursos
[8] BRAVO CUCCI, Jorge. Planeamiento Tributario y la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/09/16/planeamiento-tributario-es-posible-realizarlo-actualmente-sin-quebrantar-las-normas/
[9] ALVAREZ RAMOS, Guillermina, BALLESTEROS GRIJALVA, Mónica y FIMBRES AMPARANO, Aída Amparo. Planeación Fiscal versus Evasión Fiscal. Trabajo publicado en la revista “El buzón de Pacioli” Número especial 74, octubre de 2011. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/09/16/planeamiento-tributario-es-posible-realizarlo-actualmente-sin-quebrantar-las-normas/

jueves, 14 de abril de 2016

POEMA LIBRE



R&D USMP Report N° 21
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres



Por: Julinho Rivera Morales
Estudiante de Derecho del VIII ciclo
de la Universidad de San Martín de Porres



Vivo en un país donde el positivismo
esta debilitado, más aún, en un
neoconstitucionalismo que relativiza
Las reglas con principios.
Ohh!!! ¿Dónde estoy? Es Perú

Imploro y digo, vengan aquí pioneros del
Positivismo, ven aquí Luigui Ferrojoli y demuéstranos
Que las reglas están hechas para cumplir, no para ponderar.

Este país hermoso, de rojo y blanco;
Lleno de vida, el pueblo hierve de desigualdad
¿Dónde está la capacidad contributiva, la no
Confiscatoriedad de las normas tributarias? No sé.

En un mundo de la ponderación el tribunal
Constitucional prefiere sobre todos, el principio
de  solidaridad, mal interpretada, entendida y aplicada

Basta ya de tanta bajeza

basta ya de impuestos usados como negocios,
no ves que el Perú está en vías de desarrollo, y  tu tribunal
Constitucional que ponderas tu interés con del pueblo.

 En este país que todo se disfraza de legalidad, extrafiscalidad
de impunidad; quien contra ellos, y ellos
si contra nosotros   ¿Por qué?  Será
Por qué lo permitimos.

miércoles, 13 de abril de 2016

LA INNEGABLE COMPETENCIA ENTRE ESTADOS AL EJERCER SU IUS IMPERIUM


R&D USMP Report N° 20
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de laFacultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres





"LA INNEGABLE COMPETENCIA ENTRE ESTADOS AL EJERCER SU IUS IMPERIUM" 


Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario de Pre y Posgrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres




Joseph Stiglitz, Premio Nobel de Economía (2001), en una entrevista reciente[1] explica la lógica de las posibles crisis financieras futuras globales y del rol de Estado (conforme actuaron USA, Italia, Japón, España y otros); también opina sobre los paraísos fiscales y la crisis de los países desarrollados en su intento por competir con los países BRICs y demás problemas.
Aunque no comparto algunos planteos de Stiglitz, conforme enseño a mis alumnos de Pre y Posgrado en las distintas Universidades, siempre es importante estudiar los hechos institucionales 360 grados, es decir, desde todas las posturas; además siempre es interesante leer a un polémico y nobel económico como Stiglitz.
Así, en primer lugar, no comparto la tesis de Stiglitz que el Gobierno USA subsidie a las empresas financieras estadounidenses para evitarles quebrar, dados sus activos tóxicos.
La razón es muy simple, en mi opinión, no se puede "nacionalizar" las pérdidas si las ganancias son "privatizadas" y, peor todavía, si los accionistas y directivos de las entidades financieras rescatadas gozaron de "golden parachutes" y se transfirieron gran parte de dichos activos al resto del mundo, principalmente Europa y en menor medida algunos países de América Latina, bajo un escenario de asimetría informativa global.
Esto implica que los tributos de los contribuyentes y, a la par, los fondos de pensiones de los que vieron en su portafolio adquisiciones de activos financieros tóxicos paguen la ineficiencia de gestión de las entidades financieras de USA que debieron quebrar, siendo que el sistema jurídico permitía aplicar "chapter 11".
El mercado global de financieras, además, podía haber suplido a la banca USA. Adviértase sino porque muchos Bancos del BRIC se colocaron entre los primeros del mundo apenas llegó la crisis.
Como puede advertirse la intervención de Gobierno USA para subsidiar a sus empresas financieras, como cualquier otra intervención del mercado busca evitar la salida del mercado global; siendo que si uno es un consistente liberal no puede aceptar dicho tratamiento desigual, si se parte de la premisa del libre mercado.
Por otro lado, en segundo lugar, algo similar ocurre en los regímenes fiscales de los países, tampoco comparto la tesis que todos se deben homologar, salvo que estemos en un contexto de Derecho Comunitario tipo UE y CAN. Los países compiten entre sí y negarlo es negar la realidad. Esta competencia, genera que algunos ganen y otros pierdan. Si los inversionistas migran a países que tienen "flat tax" u otros "tax benefits", dicha conducta no puede ser recaracterizable ni reprochable, en tanto no este violando ninguna norma jurídica del país de origen o de entrada.
Negar lo contrario, implica sostener que solo pueden ser legítimos los Estados más fuertes con capacidad de generar "tax whistleblowing", "tax bulling" y presión amarillista a usar en contra de los países innovadores y de sus empresas.
Para países como Perú y de América Latina es importante entender el factor de que los Estados compiten de manera clara, con el fin de tener una buena gestión de políticas públicas y tributarias que sobre todo aporten: certeza institucional, seguridad jurídica, respeto a los derechos fundamentales, respeto a las libertades, combate a la evasión, estabilidad económica, jurídica y tributaria. Caso contrario, corremos el riesgo de terminar con un "copy" del sistema tributario y jurídico de Alemania y/o de USA, mal importados inclusive, empero, sin los beneficios en la provisión de bienes y servicios públicos de dichos países.
Concluyendo, el próximo Gobierno debe generar sus políticas públicas haciendo benchmark internacional, para facilitar el libre mercado de los agentes privados y de los propios países, previa determinación de que tipo de país queremos heredar a nuestros hijos. En tal sentido, considero que Stiglitz tiene una visión parcializada, que reitero no comparto, al menos en estos extremos, ya que implica una suerte de estatismo global donde se "estatizan" toda acción aun cuando sea consecuencia del legítimo uso de Poder Tributario y que sea adversa al o a los Estados más grandes competidores "estatistas globales".
La Molina, 13 de Abril del 2016


Para cualquier consulta o comentario puede comunicarse con el autor del artículo mediante el       correo electrónico michael.zavaleta@icam.es  




martes, 12 de abril de 2016

EL CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO TRIBUTARIO




R&D USMP Report N° 19
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres



EL CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Por: Jean Marco Cuenca Portocarrero
Bachiller en Derecho de la Universidad de San Martín de Porres
Investigador del Centro de Estudios Tributario


EL CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO TRIBUTAIRO

Introducción

La  doctrina nacional[1] reconoce la existencia de dos sistemas de control constitucional, por un lado el sistema americano, caracterizado por otorgar a todos los jueces la facultad de ejercer el control constitucional de las normas, y de otro lado, el sistema australiano, también denominado concentrado o kelseniano, que se caracteriza por que dicha facultad se encuentra atribuida únicamente a un Tribunal Constitucional, descartando por tanto al fuero judicial, cuyo pronunciamiento (declarando o inaplicando determinada norma en razón a su inconstitucionalidad) produce efectos erga omnes y derogatorios.

Regulación normativa

En esa línea la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución) regula en sus artículos 51° y 138° la jerarquía normativa[2] y publicidad de las normas y la función jurisdiccional[3], respectivamente.

Por su parte el artículo 102°[4] del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF[5] y normas modificatorias (en lo sucesivo, Código Tributario) establece lo referido a la jerarquía normativa.

Situación que no significa que dicho Colegiado se encuentre facultado para ejercer el control difuso, sino que por el contrario, como bien indica HUAMANÍ CUEVA “Se trata pues de un caso excepcional de habilitación de control de legalidad; en tal sentido, el Tribunal Fiscal no sólo está facultado sino obligado a realizar el control de legalidad  de determinadas normas (de las normas reglamentarias y de las normas generales de menor rango de ley)”[6].

Asimismo, es imperativo tomar conocimiento de lo referido por Caller Ferreyros; Flores Talavera; Torpoco Ascanio (2006, citados por HUAMANÍ CUEVA, 2015) “En ejercicio de dicha atribución, otorgada mediante el artículo 102 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal ha inaplicado distintas normas reglamentarias, tales como decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones de superintendencia o directivas, entre otras, por considerar que excedían los alcances de ley”[7]. Siendo que para tales efectos citan algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal tales como 1013-1-98, 104-2-99, 119-4-99, 331-2-99, 957-1-99, 206-2-2000, 997-2-2000, 205-4-2001, 632-4-2001, 3294-2-2002, 6394-5-2002, 6957-4-2002, 7057-1-2002, 2628-2-2003, 6507-1-2003, 7383-5-2003, 7383-5-2003, 119-A-2004, 419-3-2004, 6046-3-2004 y 2285-5-2005.

Pronunciamientos del Tribunal Fiscal

Por su lado, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, es el caso de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 835-1-96, 754-2-97, 1244-1-97, 1277-5-97, 1311-1-97, 235-1-98, 390-2-98, 0011-1-1999, 485-3-99, 099-5-2000, 540-3-2000, 801-3-2000, 1040-4-2000, 924-2-2001, 08629-5-2001, 1060-5-2002, 852-4-2002, 07216-4-2002, 01122-3-2004, 216-3-2005, 2006-1-2006, entre otras, estableció que al resolver las controversias suscitadas entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, aplicará la norma de mayor jerarquía, precisando que no tiene competencia para derogar ni para declarar la inconstitucionalidad de una norma, indicando por el contrario que dicha atribución es exclusivamente potestad del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.
   
Pronunciamiento del Tribunal Constitucional, primer criterio.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 50-2004-AI/TC, que luego fue establecida como precedente vinculante en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 7341-2004-AA/TC, este Colegiado, en el Fundamento Jurídico 50  estableció lo siguiente:

      i.        Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica de establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.
     ii.        Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien  por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.
En tal sentido, siguiendo la línea de lo expuesto, el Tribunal Fiscal en la resolución N° 13112-5-2009 declaró que no resultaba aplicable el control difuso ya que según lo establecido por el Tribunal Constitucional  en Sentencia recaída en el Expediente N° 7341-2004-AA/TC, no se produjeron las condiciones antes precisadas.

En la misma línea falló el Tribunal Fiscal en la resolución N° 08497-1-2011, siendo que en el caso en particular la recurrente solicitaba la inaplicación del numeral 5 del artículo 38° de la Ley N° 27796, por no encontrarse acorde con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, mientras que el Tribunal Fiscal en virtud de la Sentencia recaída en el Expediente N° 7341-2004-AA/TC, indicó que si bien procede el control difuso de oficio, en ciertas circunstancias, la materia controvertida ya había sido evaluada por el Tribunal Constitucional  en su oportunidad.

En efecto, el Tribunal Fiscal, como órgano colegiado de la Administración Pública que imparte justicia administrativa de carácter nacional, en la resolución N° 5132-3-2009, revocó un extremo de la resolución apelada, vinculado a la determinación del Impuesto Mínimo a la Renta, debido a que tal tributo era inconstitucional por vulnerar el principio de no confiscatoriedad, en virtud de diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

De igual manera, el Tribunal Fiscal, en anteriores oportunidades, ya había inaplicado distintas normas legales por existir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de éstas por parte del Tribunal Constitucional, es el caso de las Resoluciones 00885-3-2002, 01370-3-2002, 01523-5-2002, 01952-5-2002, 02116-2-2002, entre otras.

En cuanto a la aplicación del control difuso propiamente dicho, tenemos que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02364-6-2007, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció en siguiente criterio: "No procede aplicar la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF, dado que al disponer que las Tablas aprobadas por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF resultan aplicables a las importaciones efectuadas entre el 1 de julio al 26 de setiembre de 2002 -fecha de expedición del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF- importa un mandato que resulta contrario al principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, no procede la aplicación del inciso f) del artículo 3º de la Circular Nº INTA-CR.62-2002, pues excede lo establecido por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, dispositivo que regula el sistema de franja de precios.". No obstante, al margen que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso de apelación no se encuentran direccionados en forma de una solicitud al Colegiado de aplicar el control difuso, el Tribunal Fiscal determinó que la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nro. 153-2002-EF, contravenía el artículo 103° de la Constitución Política, al pretender regular hechos anteriores a la fecha de su entrada en vigencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cambio de criterio.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2006, mediante resolución aclaratoria, el Tribunal en los Fundamentos Jurídicos 4, 7 y 8  precisó lo que a continuación se detalla:

      i.        Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar cualquier disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente, precisando además algunos alcances sobre los mencionados tribunales u órganos colegiados[8].
     ii.         El control difuso administrativo se realiza a pedido de parte, por lo que dichos tribunales administrativos u órganos colegiados deberán evaluar la solicitud presentada, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trata de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados, siendo que en el caso que la solicitud tenga por objeto fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, se sancionará de acuerdo a ley.
Asimismo indica que excepcionalmente el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que contravenga la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (último párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), o cuando una disposición contradiga algún precedente vinculante del mismo Colegiado (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
    iii.         Los tribunales administrativos y órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los afectos jurídicos de una ley o reglamento que hayan sido declarados inconstitucionales en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
No obstante ello, mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la STC N° 03741-2004-PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo.

El sustento del Colegiado para variar el criterio vertido en la STC N° 03741-2004-PA/TC puede encontrarse en los Fundamentos Jurídicos 32 al 34 de STC N° 4293-2012-PA/TC que en seguida se resumen:

      i.        Al emitir la STC N° 03741-2004-PA/TC no se cumplió con las reglas establecidas por la STC N° 00024-2003-AI/TC para el establecimiento de precedentes vinculantes.
     ii.        El control difuso constitucional es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial) y del Tribunal Constitucional, no siendo los tribunales administrativos considerados como tales ni forman parte del Poder Judicial.
    iii.        Tratándose de tribunales administrativos no existe un mecanismo o procedimiento de consulta (necesario para el control de aquella actividad por los tribunales administrativos u órganos colegiados).
    iv.        Se afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional (reservado para el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional) ya que al Poder ejecutivo no le corresponde cuestionar la ley, lo que constituiría una vulneración del principio de división de poderes.
Cabe precisar que el Tribunal Fiscal asumió lo establecido por el Tribunal Constitucional en la 4293-2012-PA/TC, emitiendo el Acuerdo de Sala Plena N°12-2014, que contiene el siguiente criterio: “En aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal no puede ejercer el control difuso, y por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales”.

El control de la constitucionalidad en el derecho comparado

De otro lado, haciendo un símil, en la legislación comparada el sistema de control constitucional establecido en la Constitución Española de 1978 guarda cierta semejanza con el nuestro, en dicho cuerpo normativo según VIVEROS El principio de jerarquía, garantizado en el artículo 93 de la CE, subordina a la Constitución, como fuente normativa de todas las restantes normas escritas y a la ley formal o norma con rango de ley, esto es, a la norma emanada de las Cortes Generales o del Gobierno, bien así las emanadas de los Parlamentos o Asambleas Legislativas regionales (…)”[9](el subrayado fue agregado). Dicho matiz podemos verlo reflejado en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, al enunciar que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

Así también, otro aspecto en el que la Constitución Española de 1978 coincide con la nuestra, como anuncia VIVEROS “(…) ha sido instituido bajo los influjos de los paradigmas vigentes en Italia y Alemania (…), siguiendo la orientación basada en el modelo Kelseniano de control abstracto de las leyes” [10](el subrayado fue adicionado). Esto nos recuerda, como lo mencionamos anteriormente, que nuestro sistema de control constitucional de las normas legales también está basado en el modelo australiano también denominado concentrado o kelseniano; asimismo, cabe precisar que a diferencia, nuestra Carta Magna opta por un control dualista de las normas, que se encuentra expresado en el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, pues dicho control no sólo es ejercido por el Tribunal Constitucional, sino también por el Poder Judicial.

Adicionalmente, una diferencia que podemos advertir sobre este punto, es que como resalta VIVEROS Por procesos de control de constitucionalidad se quiere referir de modo específico a los que objetivan inmediatamente la fiscalización de las leyes y actos normativos con fuerza de ley a la luz de la Constitución con exclusión de los demás tipos procesales por medio de los que se intenta, aunque de manera indirecta, la defensa de la Constitución, tales como los procesos de recurso de amparo y los que tienen por objeto la resolución de conflictos verticales u horizontales entre órganos o poderes del Estado, respectivamente”[11](el subrayado fue agregado). De lo que se puede colegir que si bien en el inciso 2 del artículo 53° de la Constitución Española, se establece que cualquier ciudadano puede exigir la tutela libertades y derechos constitucionales ante los Tribunales ordinarios, como bien explica el citado autor, el control constitucional lo ejerce el Tribunal Constitucional Español, ya que ante un eventual proceso iniciado por la vulneración de algún derecho constitucionalmente reconocido, iniciado en determinado Tribunal ordinario, será el Tribunal Constitucional Español, quien vía recurso de inconstitucionalidad o cuestión de constitucionalidad, según se el caso,  declare la inconstitucionalidad de la norma en conflicto.

En América Latina, puede verse el caso de Argentina, en el que como hace referencia BIDART CAMPOS “En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48. Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control. Así lo decidió la Corte Suprema en el caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta", de 1967” (1996, citado por SOLEDAD GUADAGNOLI, 2013)[12](el subrayado fue agregado). De lo cual podemos colegir que existe una sustancial diferencia con el sistema de control constitucional peruano, ya que, como lo indica el autor citado, es a partir de la mencionada resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que se determinó que no existe otro órgano, excluyendo al Poder Legislativo por tanto, que no sea el Poder Judicial que en última instancia evalúe la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo, por lo que podríamos estar hablando de un sistema mixto de control de la constitucionalidad de las leyes.

Un caso concreto sobre la aplicación de este sistema de control de las normas podemos verla reflejada en un fallo de la Corte en el caso en el caso de “Mill de Pereyra” del año 2001[13], en virtud del cual se evalúa la constitucionalidad de una norma a pesar que dicha pretensión no fue planteada por las partes, es decir de oficio, siendo que sobre el caso en particular es relevante lo que resalta la autora CAMPOS “(…) el magistrado no puede cerrar los ojos y aplicar la norma infraconstitucional violatoria de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de igual rango, cuando las partes no han hecho el planteo en el proceso (…) ello equivale a admitir que la fuerza normativa de la Constitución debería ceder ante la inacción de los litigantes, cuando incumbe al juez resguardar la supremacía de la Constitución” (1995, citado por SOLEDAD GUADAGNOLI, 2013) [14].

En Bolivia, al igual que en nuestro caso, se aplica el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, como lo establece la Constitución Política del Estado de 2009 en su artículo 228° al precisar que ésta es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional (boliviano) y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, siendo que por un lado conforme indica HIGHTON “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley y entre otras, conocer y resolver, en un sistema concentrado de única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”[15], y por otro lado según evidencia RIVERA “(…) los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria cumplirán un papel importante en el control correctivo de las normas, promoviendo de oficio o a instancia de parte el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en aquellos casos en los exista una duda razonable sobre la compatibilidad de la ley, con la que dictará sentencia en el proceso judicial que tramite, con las normas de la Constitución; situación en la que realizaran un primer análisis y juicio de constitucionalidad para decidir su promovían o no el recurso”[16].

En el caso de Brasil, la Constitución de la República Federativa del Brasil del año 1988, plantea un sistema de control de la constitucionalidad de las leyes jurisdiccional como resalta VIVEROS “Siendo el sistema brasileño de control de constitucionalidad típicamente jurisdiccional, se vuelve necesario en este estudio apuntar, aunque someramente, la estructura judicial por la que discurre el referido control, al efecto de comprender la amplitud de esta competencia y el modo de funcionamiento del método de control dicho incidental o difuso.”[17]. Asimismo, agrega HIGHTON “En Brasil, todo juez tiene el poder-deber de negar la aplicación de una ley constitucional. Más precisamente, todos los jueces tienen el deber de verificar si la ley, aplicable necesariamente para la resolución del litigio, es constitucional o no. Así, el juez posee la incumbencia de apreciar la cuestión constitucional de forma incidental en el caso concreto, aunque la cuestión constitucional no haya sido invocada por la parte”[18].

En Chile, acontece una situación similar al sistema de control constitucional de las leyes peruano, por un lado, dicho control puede ser efectuado por los tribunales ordinarios, ejerciéndose de esta manera el control difuso, pero también existe un Tribunal Constitucional que realiza el control concentrado de las leyes, como lo reconoce HIGHTON “Después de la reforma constitucional de 2005, las atribuciones del tribunal constitucional fueron ampliadas, pues al control preventivo se sumó el control represivo o a posteriori, por vía de requerimiento de inaplicabilidad o de acciones de inconstitucionalidad. No obstante, los tribunales ordinarios conservan importantes competencias constitucionales y pueden declarar inconstitucionales y anular preceptos jurídicos, y la Corte Suprema asume dentro de su competencia la tutela del debido proceso. Mas el Tribunal Constitucional resuelve en última instancia sobre tales autos acordados”[19].

La Tercera Sala de la Corte Suprema del Poder Judicial chileno, ejerció el control difuso al emitir el fallo 7.798-2011, en virtud del cual acogió el Recurso de Protección[20] contra la empresa Isapre Crus Blanca S.A. por efectuar modificaciones de forma unilateral en el precio del plan de salud del afiliado, aumentando su precio base y factor de riesgo por edad, vulnerando según lo resuelto por el Colegiado, el derecho de propiedad del recurrente.

Por su parte en Colombia, posee un sistema de control de la constitucionalidad de las leyes mixto, en virtud del cual dicho control puede ser ejercido por los jueces de tribunales ordinarios y por la Corte Constitucional; sin embargo, como refiere HIGHTON “Su modelo puede considerarse mixto, aun con evidentes particularidades. La Corte Constitucional es parte de la denominada rama judicial”[21].

Un ejemplo en donde se verifica el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad se puede apreciar en la resolución de la Sala N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitida en virtud del Expediente N° 150013333013201300207-01, en donde dicho Colegiado declara inconstitucional e inaplicable el Acuerdo de Concejo N° 0067 de 2000, emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en virtud de la cual la institución educativa estatal pretendía brindar un subsidio del 90% correspondiente al derecho de matrícula para que los hijos de los trabajadores de dicha institución puedan realizar sus estudios de pre grado, sin embargo el Tribunal consideró que dicho subsidio viola los artículo 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política, y contraviene la diversa jurisprudencia emitida por el colegiado.




[1] MESINAS, Federico y SÁNCHEZ, Kelly, “Control difuso administrativo tributario”, En: Jurisprudencia tributaria y de consumo de carácter constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pág. 53.
[2] Constitución, Artículo 51°.- Jerarquía y Publicidad de las Normas
   La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
[3] Constitución, Artículo 138°.- Función jurisdiccional
   La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes.
   En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[4] Código Tributario, Artículo 102°.- Jerarquía de las normas
   Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154°.
[5]  Vigente a partir del 23 de junio de 2013.
[6]  HUAMANÍ, Rosendo, Código Tributario comentado, edición: abril 2015, Jurista Editores, Lima, 2015, pág. 1080.
[7]  Ídem.
[8] En dicho Fundamento, el Tribunal Constitucional también estableció que los tribunales u órganos colegiados a los que se hace referencia, son aquellos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados.
[9] VIVEROS, Mauro, “El control de constitucionalidad: el sistema brasileño como un modelo híbrido o dual”, Memoria para optar el grado de Doctor, 2011.Disponible en: http://eprints.ucm.es/12685/1/T32408.pdf  
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12]Análisis del sistema de control constitucional argentino. SOLEDAD, Romina, Buenos Aires, 2013. Disponible en: http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf130342-guadagnoli-analisis_sistema_control_constitucional.htm (visitado el 5 de abril de 2016).
[13] M. 102. XXXII. M. 1389. XXXI. RECURSO DE HECHO "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado dela Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa". En cual se puede ver en:
[14] Ídem.
[15]Sistema concentrado y difuso de control de la constitucionalidad. HEIGHTON, Elena, México, D.F. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2894/10.pdf
[16]La justicia constitucional en el nuevo modelo de estado boliviano. RIVERA, José. México, D.F. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2894/26.pdf
[17]VIVEROS, Mauro, “El control de constitucionalidad: el sistema brasileño como un modelo híbrido o dual”, Memoria para optar el grado de Doctor, 2011.Disponible en: http://eprints.ucm.es/12685/1/T32408.pdf 
[18]Sistema concentrado y difuso de control de la constitucionalidad. HEIGHTON, Elena, México, D.F. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2894/10.pdf
[19] Ídem.
[20] Similar al Recurso de Amparo en nuestra legislación.
[21]Sistema concentrado y difuso de control de la constitucionalidad. HEIGHTON, Elena, México, D.F. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2894/10.pdf