martes, 12 de abril de 2016

LA DEDUCIBILIDAD COMO GASTO DE LAS DONACIONES AL IIAP AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 23374




R&D USMP Report N° 18
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho 
Universidad de San Martín de Porres



LA DEDUCIBILIDAD COMO GASTO DE LAS DONACIONES AL IIAP AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 23374



  
                    Por: Ernesto Espinoza Muñoz
                                                     Estudiante de Derecho del XI ciclo 
                                                     de la Universidad de San Martín de Porres.
                                                     Miembro del Centro de Estudios de Derecho Tributario.

a)     Introducción:

La persona jurídicas y/o naturales actualmente se encuentra constantemente solicitando la deducción de las donaciones  en dinero o de bienes entregadas a El Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana (IIAP en adelante) experimentado dificultades para con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23374 que indica que:

“(…) Las donaciones en dinero o de bienes serán deducibles de la renta neta global de la persona jurídica natural o jurídica donante (…)"[1]

Lo que llega a preguntarnos: ¿si necesita de una reglamentación para que pueda ser aplicable, o si se puede remitir a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta?

El artículo 120° de la Constitución Política de 1979 estipula lo siguiente:



“(…) El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonia.



Le otorga regímenes especiales cuando así se requiere. Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de dichos recursos(…).[2]


En función a ello, la Ley N° 23374 expedida el 30 de diciembre de 1981, en su artículo 1° señala que “El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, creado por el artículo 120° de la Constitución, tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía económica y administrativa, y en su artículo 2° se indica que “El Instituto tiene como finalidad realizar el inventario, la investigación, la evaluación y el control de los recursos naturales, promove su racional aprovechamiento y su industrialización para el desarrollo económico y social de la regn(…).


Luego, se publi el 24 de julio de 2002 la Ley 27789- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Producción, la cual en su artículo 6° incluyó como Organismo Público Descentralizado al Instituto de Investigación Amazónica.


Dicha norma fue objeto de cuestionamiento debido a que se indicaba que ello le restaba autonomía en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el 03 de febrero de
2004 se publi la Ley N° 28168, la cual excluye al IIAP como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Producción y modifica el artículo 23° de la Ley N° 23374, disponiendo que:


“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana tiene personería de Derecho Público interno, autonomía ecomica y administrativa y constituye un pliego presupuestal. Se relaciona con el Gobierno Nacional a través de del Ministerio de la Producción y se relaciona directamente con los Gobiernos Regionales de su ámbito (…)[3]


Luego de ello, con fecha 13 de mayo de 2008 se expidió el Decreto Legislativo N° 1013, que en su artículo 18° sostiene lo siguiente:



“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana-IIAP es un organismo público ejecutor con personería de Derecho Público Interno adscrito al Ministerio del Ambiente (…)[4]


De esta forma, queda claro que el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio del Ambiente (por lo que forma parte del Poder Ejecutivo). Por endeel Instituto Peruano de la Amazonía Peruana es una Entidad del Sector Público Nacional.

b)         Problemática.


Ahora bien, el artículo 7° de la Ley 23374 consigna lo siguiente:



“(…) Son bienes del IIAP los muebles e inmuebles que adquiera, los que Transfiera el Estado o cualquier Entidad Estatal pública, los que constituyen actualmente el CRIOR, los que adquiera para el cumplimiento de sus fines y los procedentes de legados y donaciones.  Las donaciones en dinero o de bienes serán deducibles de la renta neta global de la persona natural o jurídica donante (…).



Como se puede apreciar, el referido artículo no establece ninguna remisión a la expedición de un reglamento para que pueda ser de aplicación, por lo que nos encontramos claramente ante una norma autoaplicativa, que surte plenos efectos desde el cimo sexto día ulterior a su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 195° de la Constitución Política de 1979.


Por otro lado, cabe anotar que posteriormente el 02 de agosto de 2002 se expidió la Ley 27804, el cual consignó lo siguiente en el inciso x) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante):


“(…)Son deducibles de la renta neta por tercera categoría los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no pod exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de rdidas a que se refiere el Artículo 50º(…)


Como se puede apreciar, el artículo 37° inciso x) de la LIR no resulta antagónico con el artículo 7° de  la  Ley 23374, puesto que el IIAP  constituye un organismo público descentralizado perteneciente al Estado Peruano y no constituye una empresa estatal. Por consiguiente, no puede argüirse que el beneficio tributario a las donaciones contenido en el artículo 7° de la Ley 23374 ha sido derogado con el artículo 37° inciso x) de la LIR, bajo el principio  de  “norma  posterior deroga  norma  anterior”.



Sin embargo, nótese que el artículo 37° inciso x) ha establecido limitaciones adicionales (no previstas en el artículo 7° de la Ley N°  23374) para que las donaciones efectuadas a favor del IIAP sean deducibles tributariamente en cabeza de la empresa donante.


El primero de estos requisitos se encuentra en el mismo artículo 37° inciso x) de la LIR, que según la redacción dispuesta por el artículo 11) del Decreto Legislativo N°1112, apunta lo siguiente:



“(…)Son deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT.  La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º(…).[5]


De esta forma, si una empresa domiciliada en el Pe dona en favor del IIAP dinero o bienes muebles y/o inmuebles que superan el 10% de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la donación, solo será deducible tributariamente el importe de la donación que llegue hasta el límite establecido, y el exceso se reparable (esto es, no se admitido tributariamente como gasto). Esto es una cuestión que no se encontraba comprendido en la Ley 23374.


Por otro lado, el artículo 21° inciso s) del Reglamento de la LIR dispone ´los siguientes requisitos para que la donación sea deducida como gasto en favor de la empresa donante:


   La entidad pública donataria debe emitir un Acta de Entrega y Recepción del bien donado.
   La  entidad  pública  donataria  debe  emitir  una  copia  autenticada  de  la Resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada (la cual debe contener la razón social del donante, RUC, monto o valorización de los bienes en moneda, y el destino que va a dar a los bienes la Entidad Pública, tal como es recalcado por el Informe 066-2004-SUNAT).
   Tratándose de donaciones de dinero, se deducirán tributariamente en el ejercicio en que hayan sido entregadas al donatario.
   Tratándose    de    donaciones    de    bienes    inmuebles,    se    deducin tributariamente en el ejercicio en el cual conste en escritura pública los datos del inmueble donado.
   Tratándose de donaciones de bienes muebles registrables o no, se deducin tributariamente en el ejercicio en el que los bienes muebles donados consten en documento de fecha cierta (contrato con firmas legalizadas por ejemplo).

   Tratándose de donaciones de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), se deducirán tributariamente en el ejercicio en que sean cobrados.


Dentro de la normativa del Impuesto a la Renta, no se indica que órgano seel encargado de aprobar las donaciones, por lo que resulta procedente analizar las disposiciones de la Ley 23374 para verificar si hay algún órgano que tenga dicha facultad.


Sin embargo, de la revisión de los diversos artículos de la Ley N° 23374, ni al Consejo Superior del Instituto, ni al Directorio, ni al Departamento Administrativo, ni al Departamento de Infortica y Biblioteca, ni al Departamento de Difusión, y ni al Departamento de Formación del IIAP, se le han encomendado expresamente esas funciones, por lo que resulta pertinente acudir al Reglamento de Organización y Funciones del IIAP.


Revisando el Reglamento de Organización y Funciones del IIAP, en primer lugar, apreciamos  que expresamente  ningunde  los  órganos del  IIAP  (Presidencia, Directorio, Consejo Superior, Gerencia Estratégica, Órgano de Control Institucional, Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, Unidad de Planeamiento, Unidad de Presupuesto, Oficina de Cooperación Científica y Tecnogica, Oficina de Asesoría Jurídica, Oficina General de Administración, Unidad de Logística, Unidad de Personal, Unidad de Tesorería, Unidad de Contabilidad, Unidad de Control Patrimonial, Unidad de Documentación y Comunicación, cuenta con la expresa facultad de aprobar donaciones, legados y subsidios.


Solamente el Directorio cuenta con la facultad de aprobar contratos y/o convenios y/o proyectos de cooperación técnica-económica con entidades nacionales o internacionales (artículo 20° inciso g) del ROF), pero resulta claro que no se está refiriendo al tipo de donaciones que permiten la deducción del gasto tributario en el donante (puesto que estas son realizadas por empresas domiciliadas en el Perú,
que son las que generan rentas de tercera categoría).


c)    Conclusiones.


Por consiguiente, recomendamos la inclusión de los literales l” y ll” en el artículo

28° del ROF del IIAP, que indique como función de la Presidencia la siguiente:



l. Aceptar las donaciones y legados, de instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, emitiendo la Resolución correspondiente.


ll. Otras funciones que sea de su competencia, o le asigne el Consejo

Superior o el Directorio.






Lima, 05 de abril de 2016


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