Por: Ernesto Espinoza Muñoz
Estudiante de Derecho del XI ciclo
de la Universidad de San Martín de Porres.
Miembro del Centro de Estudios de
Derecho Tributario.
a)
Introducción:
La persona jurídicas y/o naturales actualmente se
encuentra constantemente solicitando la deducción de las donaciones en dinero o de bienes entregadas a El Instituto de Investigaciones de la Amazonia
Peruana (IIAP en adelante) experimentado
dificultades para con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 23374 que indica que:
“(…) Las donaciones en dinero
o de bienes serán deducibles de la renta neta global de la persona jurídica
natural o jurídica donante (…)"[1]
Lo que llega a preguntarnos:
¿si necesita de una reglamentación
para
que pueda ser aplicable, o si se puede remitir a lo dispuesto en la Ley y
Reglamento del
Impuesto a la Renta?
El artículo 120° de la Constitución Política de 1979 estipula lo siguiente:
“(…) El Estado impulsa el
desarrollo de la Amazonia.
Le otorga regímenes
especiales cuando así se requiere. Una institución
técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la
evaluación y el control de dichos
recursos(…)”.[2]
En función a ello, la Ley
N° 23374 expedida el 30 de diciembre de 1981, en su
artículo 1° señala que “El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, creado por el artículo
120°
de la Constitución, tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía económica y administrativa”, y en su artículo 2° se indica que “El Instituto tiene como finalidad realizar el inventario, la investigación, la evaluación y el control de los recursos
naturales, promoverá su racional aprovechamiento y su industrialización para el desarrollo económico y social de la región(…)”.
Luego, se publicó el 24 de julio de 2002 la
Ley
N° 27789- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Producción, la cual en su artículo 6°
incluyó como
Organismo Público Descentralizado al Instituto de Investigación Amazónica.
Dicha norma
fue objeto de cuestionamiento
debido a que se indicaba que ello le restaba autonomía en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el 03 de febrero de
2004 se publicó la Ley N° 28168, la cual excluye al IIAP como Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de la Producción y
modifica
el artículo 23° de la Ley
N° 23374, disponiendo que:
“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana tiene personería de
Derecho Público interno, autonomía económica y administrativa y constituye
un pliego presupuestal. Se relaciona con el Gobierno Nacional a través de
del
Ministerio de la Producción y se relaciona directamente con los Gobiernos Regionales de su ámbito (…)”[3]
Luego de ello, con fecha 13
de mayo de 2008 se expidió el Decreto Legislativo N° 1013, que en su artículo
18° sostiene lo siguiente:
“(…) El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana-IIAP es
un organismo público ejecutor con personería de Derecho Público Interno
adscrito al Ministerio del Ambiente (…)”[4]
De esta forma, queda claro que el Instituto de Investigaciones
de
la Amazonía Peruana es un organismo público descentralizado adscrito al
Ministerio del
Ambiente (por lo que forma parte del Poder Ejecutivo). Por ende, el Instituto
Peruano de la Amazonía Peruana es una Entidad del Sector Público Nacional.
b)
Problemática.
Ahora bien, el artículo 7°
de
la Ley N° 23374 consigna lo siguiente:
“(…) Son bienes del IIAP los muebles e inmuebles que adquiera, los
que Transfiera el Estado o cualquier Entidad Estatal pública, los que constituyen
actualmente el CRIOR, los que adquiera para el
cumplimiento de sus
fines y los procedentes de legados y donaciones.
Las donaciones en dinero o de
bienes serán deducibles de la renta neta
global de la persona natural o
jurídica donante (…)”.
Como se puede apreciar, el referido artículo no
establece ninguna remisión a la expedición de un reglamento para que pueda ser de aplicación,
por
lo que nos
encontramos claramente ante una norma autoaplicativa, que surte plenos efectos
desde el
décimo sexto día ulterior a su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 195° de la Constitución Política de 1979.
Por otro lado, cabe anotar que posteriormente el 02 de
agosto de 2002 se expidió
la Ley N° 27804, el cual consignó lo siguiente en el inciso
x) del artículo 37° del TUO
de
la Ley del Impuesto a la Renta (LIR
en
adelante):
“(…)Son deducibles de la renta neta por tercera categoría
los gastos por concepto de donaciones otorgados
en favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los
siguientes fines: (i)
beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi)
artísticas; (vii) literarias; (viii)
deportivas; (ix) salud; (x)
patrimonio histórico cultural indígena; y
otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con
la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas
mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de
la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación
de pérdidas a
que
se refiere el Artículo 50º(…)
Como se puede apreciar, el artículo 37° inciso x) de la LIR no resulta antagónico con el artículo 7° de la
Ley N° 23374, puesto que el IIAP
constituye un organismo público descentralizado perteneciente al Estado Peruano y no constituye una empresa estatal. Por consiguiente, no puede
argüirse que el beneficio tributario a las donaciones contenido en el artículo 7° de la Ley N° 23374 ha sido derogado con el artículo 37° inciso x) de la LIR, bajo el principio de “norma posterior deroga norma
anterior”.
Sin embargo, nótese que el artículo 37°
inciso x) sí ha establecido limitaciones adicionales (no previstas en el artículo 7° de la Ley N°
23374) para que las donaciones efectuadas a favor del
IIAP
sean deducibles tributariamente en cabeza de la empresa donante.
El primero de estos
requisitos se encuentra en el mismo artículo 37° inciso x) de la LIR, que según
la redacción dispuesta por el artículo 11) del Decreto Legislativo N°1112,
apunta lo siguiente:
“(…)Son deducibles los gastos por concepto de donaciones
otorgadas en favor
de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda
uno
o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar
social; (iii) educación; (iv)
culturales; (v) científicos; (vi)
artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT.
La deducción no
podrá exceder del diez por
ciento (10%) de la renta neta de tercera
categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se
refiere el artículo 50º(…)”.[5]
De esta forma, si una empresa domiciliada en el Perú dona en favor del IIAP dinero
o bienes muebles y/o inmuebles que superan el 10% de su renta neta del ejercicio
en
que se efectuó la donación, solo será deducible tributariamente el importe
de
la donación que llegue hasta el límite establecido, y el exceso será reparable (esto es,
no
será admitido tributariamente como gasto). Esto es
una
cuestión que no se encontraba comprendido en la Ley N°
23374.
Por otro lado, el artículo 21° inciso s) del Reglamento de la LIR dispone ´los siguientes requisitos para que la donación sea deducida como gasto en favor de la empresa donante:
La entidad pública donataria debe emitir un Acta de Entrega y Recepción del bien
donado.
La entidad pública donataria
debe emitir una
copia
autenticada
de la
Resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido
aceptada (la cual debe contener la razón social del donante, RUC, monto o valorización
de
los bienes en moneda, y
el destino que va a dar a los bienes la Entidad
Pública, tal como es recalcado por el
Informe N°
066-2004-SUNAT).
Tratándose de donaciones de dinero, se deducirán tributariamente en el
ejercicio en que hayan sido entregadas
al
donatario.
Tratándose
de donaciones
de bienes inmuebles, se deducirán
tributariamente en el ejercicio en el cual conste en escritura pública los datos del
inmueble donado.
Tratándose de donaciones de bienes muebles registrables o no, se deducirán tributariamente en el ejercicio en el que los bienes muebles donados consten en documento de fecha cierta (contrato con firmas legalizadas por ejemplo).
Tratándose de donaciones de títulos valores (cheques, letras de cambio y
otros documentos similares), se
deducirán tributariamente en el
ejercicio en
que sean cobrados.
Dentro de la
normativa del Impuesto a la Renta, no se indica que órgano será
el encargado de aprobar las donaciones, por lo que resulta procedente analizar las
disposiciones de la Ley N° 23374 para verificar si hay algún órgano que tenga dicha
facultad.
Sin embargo, de la revisión de los diversos artículos de la Ley
N°
23374, ni al
Consejo Superior del Instituto, ni al Directorio, ni al Departamento Administrativo, ni al
Departamento de Informática y Biblioteca, ni
al Departamento de Difusión, y ni al Departamento de Formación del IIAP, se
le han encomendado expresamente esas funciones, por lo que resulta pertinente acudir
al
Reglamento de Organización y
Funciones del
IIAP.
Revisando el Reglamento de Organización y Funciones
del
IIAP, en primer lugar,
apreciamos que expresamente
ninguno de los órganos del IIAP (Presidencia, Directorio, Consejo Superior, Gerencia Estratégica, Órgano de Control Institucional,
Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, Unidad de Planeamiento,
Unidad de Presupuesto, Oficina de Cooperación Científica y Tecnológica, Oficina de Asesoría Jurídica, Oficina General de
Administración, Unidad de Logística, Unidad de Personal, Unidad de Tesorería, Unidad de Contabilidad, Unidad de Control Patrimonial,
Unidad de Documentación y Comunicación, cuenta con la expresa facultad de aprobar donaciones, legados
y subsidios.
Solamente el Directorio cuenta con la facultad de aprobar contratos y/o convenios
y/o
proyectos de cooperación técnica-económica con entidades nacionales o internacionales (artículo 20° inciso g) del ROF), pero resulta claro
que no se está
refiriendo al
tipo de donaciones
que permiten la deducción del gasto tributario en el
donante (puesto que estas son realizadas por empresas domiciliadas en el Perú,
que son las que generan rentas de tercera categoría).
c) Conclusiones.
Por consiguiente, recomendamos la inclusión de los literales “l” y “ll” en el artículo
28° del ROF del IIAP, que indique como función de la Presidencia la siguiente:
“l. Aceptar las donaciones y legados, de
instituciones públicas
y privadas, nacionales o internacionales, emitiendo la Resolución correspondiente.
ll. Otras funciones
que sea de su competencia, o le asigne el
Consejo
Superior o el
Directorio”.
Lima, 05 de abril de 2016
Buenos recuerdos
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