R&D USMP Report N° 2
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la Facultad de Derecho Universidad de San Martín de Porres |
PROBLEMÁTICA DE LOS DIVIDENDOS TRANSFRONTERIZOS EN EL PERÚ
Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación
y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de
Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario
de Pre y PosGrado de la
Facultad de Derecho de la
Universidad de San Martín de Porres
Las empresas
domiciliadas en el Perú que constituyen subsidiarias en el exterior se
enfrentan a múltiples problemas para poder repatriar sus utilidades desde el
país de donde domicilie su subsidiaria hacia el Perú, enfrentándose al problema
conjuntivo de la doble imposición económica y jurídico-tributaria.
Así, por ejemplo, por
cada dólar que ingrese a la subsidiaria en el exterior, tanto por el fisco
extranjero donde resida en el exterior como por la SUNAT peruana, el mismo
estará afecto a su impuesto a las ganancias en el país extranjero (entre 25% ó
35%) y su impuesto a los dividendos pagaderos a un no domiciliado -como se le
denominará a la matriz peruana-, el mismo que puede fluctuar entre un 5% ó 35%
dependiendo de la legislación; además, tributará en el Perú como renta de
fuente extranjera para la matriz peruana, con la tasa del 28% a partir del 2015.
Y si se trata de una compañía generadora de rentas pasivas, además, tendrá que
tributar no cuando se repatrien en forma bancarizada vía “cash base” sino, todo
lo contrario, vía accrual o devengado al final del ejercicio.
Esta problemática de
doble imposición económica y jurídica si bien se puede atenuar o reducir parcialmente
si algunos de los países donde domicilia la subsidiaria y matriz han firmado un
Convenio para Evitar la Doble Imposición, bajo el modelo OECD, o si son parte
de la Comunidad Andina y su Decisión N° 578, lo cierto es que la mayoría de
países con los que Perú exporta capitales y servicios de América, Europa y Asia
no tienen dichos tratados tributarios y la normativa interna de acreditación de
impuesto a la renta de fuente extranjera
(art. 88 LIR) no elimina la doble imposición económica.
Peor todavía respecto
de la problemática de doble imposición jurídica nuestra regulación no permite
arrastrar créditos de fuente extranjera, si en un ejercicio se arrojó pérdidas,
así como tampoco posibilita rectificar hacia ejercicios pasados, como sí
acontece en otros países que promueven los “export equity outbound”.
El sistema de
acreditación de impuesto a la renta extranjero, conforme está contemplado en
nuestra Ley peruana, solo funciona si es que ha habido retención de impuesto de
fuente extranjera y la empresa matriz ha dado utilidades; de no estar en este
escenario, la doble imposición afectaría los estados de resultados de las
compañías matrices peruanas. Es más la Decisión 578 genera siempre bipolaridad
interpretativa entre la SUNAT peruana y los otros fiscos implicados que no
necesariamente dan certeza a los inversionistas sobre cómo, dónde y quién
recauda; siendo que, hoy por hoy, bajo una “perspectiva BEPS” también podría
generarse problemas de interpretación y aplicación con los CDI´s vigentes y
futuros, aun cuando Perú no sea miembro de la OECD todavía.
Por todas estas
consideraciones, el Perú no es una jurisdicción que sea considerada “Tax Hub Holding”,
en otras palabras, no es vista por los inversionistas globales y ni siquiera
por los peruanos como una país donde se pueda crear una compañía domiciliada en
el Perú y a partir de aquí conquistar el mundo en exportación de servicios e
intangibles, propiedad intelectual e industrial, creando subsidiarias en el
exterior. Todo lo contrario, acontece con otras jurisdicciones como la chilena,
costarricense, española y entre otras donde no se gravan los dividendos de
fuente extranjera.
Agrava el problema
anterior, el hecho que a partir del 2013 las empresas peruanas apliquen las
normas de Transparencia Fiscal Internacional (Controlled Foreign
Corporated-CFC), en virtud del cual se obliga a tributar a las matrices
peruanas con subsidiarias en el extranjero en el caso que arrojando utilidades,
entre otros supuestos, no acuerden distribución de dividendos y sean entidades
generadoras de rentas pasivas, y el país sea considerado paraíso fiscal. Por el
contrario, de ser entidades en el exterior generadoras de rentas activas (p.e:
industrial, comercial, etc) no aplicarían este régimen CFC. De suyo,
consiguientemente, las matrices peruanas tendrán una carga adicional, tener que
asumir el Impuesto a la Renta por un dividendo no repatriado solo porque la
normativa peruana lo considera devengado, aun cuando no se ha percibido.
Por todas estas
consideraciones, urge que el legislador replantee este modelo enfocado en
“inbound” y que impide a los inversionistas peruanos y extranjeros a
localizarse como Sociedad Holding en el Perú para conquistar mercados de otros
países; perdiéndose los dividendos de fuente extranjera y la oportunidad de que
los inversionistas peruanos se capitalicen más, así como el hecho de que más
trabajadores peruanos empleados en la Holding peruana presten servicios al
exterior y que dichos empleados ganen dinero de fuente peruana que tributará
renta del trabajo, contribuyan más aportaciones (ESSALUD, etc) y consuman con
IGV productos en el Perú. Perdiéndose así una gran oportunidad de ganar más,
vía otros tributos, sacrificando un Impuesto a la Renta que hoy en día tampoco
es material en la recaudación fiscal del Estado peruano, por cuanto nadie o muy
pocos conquistan mercados peruanos desde matrices peruanos y quienes lo han
creado tienen problemas de doble imposición.
Concluyendo, nos
permitimos proponer al legislador peruano que, es imperativo derogar el
impuesto a la renta de fuente extranjera para poder convertir al Perú en un
lugar que sea Hub Holding de empresas peruanas y de capitales extranjeros para
conquistar el mundo, a fin que se pueda repatriar los dividendos sin dobles
imposiciones o, de lo contrario, se deben celebrar más convenios para evitar la
doble imposición o modificar la normativa interna de acreditación de impuesto a
la renta extranjero, con el fin de eliminar la doble imposición económica y
jurídica.
Lima, 15 de Enero del
2016
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