jueves, 4 de febrero de 2016

Reflexion acerca de la aplicación provisional de los tratados y su tratamiento en la normativa peruana

R&D USMP Report N° 5
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres


REFLEXION ACERCA DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS Y SU TRATAMIENTO EN LA NORMATIVA PERUANA

Por: Oscar Andrés Nazario Rocca

INTRODUCCION.


En un trabajo anterior[1], el autor estableció como una de las conclusiones la existencia de una omisión normativa respecto al tratamiento de la aplicación provisional de los tratados en la normativa peruana y que, sin perjuicio de una norma expresa, ésta se puede dar toda vez que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CV/69) se encuentra vigente para el Perú y la reserva formulada sobre su artículo 25 es de alcance modificatorio.

Luego de la sustentación y análisis respectivo de esta aseveración, mediante el presente artículo se procederá a su reflexión y comprobación.


I.              SOBRE LA REGULACIÓN DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL EN EL PERU.

Una de las figuras cuya codificación implicó una innovación para el Derecho Internacional es la aplicación provisional[2]. Si bien existe un debate respecto de sus orígenes en la doctrina internacional[3], queda constancia que en la práctica actual para celebrar tratados es un recurso jurídico cada vez más recurrido por la mayor intensidad en las relaciones entre los Estados y, entre éstos y los Organismos Internacionales[4].

La aplicación provisional es definida como la implementación  de las disposiciones de un tratado antes de su entrada en vigor, ello sin perjuicio de que se trate de todos sus dispositivos o solamente algunos. Asimismo, el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 prescribe que ésta se dará si es que el tratado así lo dispone o si los negociadores lo han convenido de otro modo.

Dicha figura convencional constituye uno de los puntos de mayor controversia dentro del Derecho de los Tratados de modo tal que al momento que varios Estados, al momento de ratificar o adherirse a la Convención de Viena de 1969, han optado por reservarse a su artículo 25. En ese sentido, puede estudiarse las reservas de los países iberoamericanos; las declaraciones de éstos se basan, en su mayoría, en fundamentos de orden constitucional[5].

Al respecto, para estudiar el caso peruano, conviene remitirse a lo normado en la Constitución Política del Perú en materia de tratados, para ello, los artículos 55, 56, 57 y 118.11 de nuestra Carta Magna, el Reglamento del Congreso y la Ley Nro, 26647 son el referente principal sobre esta materia. Vale acotar que a éstos se agregan la Ley Nro. 29357, el Decreto Supremo Nro. 135-2010-RE y la Resolución Ministerial 0231/RE-2013.

El artículo 55 de la Carta Magna prescribe que “los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional”. Al interpretar este dispositivo constitucional se aclaran varios aspectos sobre los tratados dentro de la normativa peruana.

Al respecto, para el Perú, el término a utilizar es “tratado”, el cual se ciñe fielmente al concepto establecido en la Convención de Viena de 1969, por lo que se deja atrás la discusión[6] sobre la denominación de los instrumentos jurídicos internacionales que el Estado peruano celebra con otros sujetos de derecho internacional capaces de ello.

Asimismo, queda establecido cómo los tratados se incorporan dentro de la normativa peruana. En ese sentido la interpretación del citado dispositivo constitucional debe ser concordada con la Ley Nro. 26647. De ello se concluye que para el Perú los tratados formarán parte de la normativa nacional toda vez que se cumplan sus requisitos para entrar en vigor[7]. Este enunciado corresponde a un sistema monista toda vez que no se requiere de una ley especial para que el tratado surta efectos en el país, sino que bastará con el cumplimiento de sus propias reglas sobre entrada en vigor.

Queda definido, también, el rango de los tratados dentro de la jerarquía de las normas dentro del ordenamiento jurídico peruano, toda vez que el artículo 200.4 de la Constitución establece, taxativamente, que los tratados son normas con rango de rango de ley y son objeto de control de constitucionalidad[8]. Por otro lado, los tratados en materia de derechos humanos son ubicados en el mismo rango de la Carta Magna toda vez que su Cuarta Disposición Final y Transitoria establece que las libertades y derechos en la misma se interpretarán en conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y todo instrumento internacional sobre esa materia celebrados por el Perú.

Finalmente, los artículos 56 y 57 de la Constitución establecen los procedimientos para que el Estado peruano ratifique los tratados que suscribe. Ambos dispositivos, en concordancia con el artículo 118.11 de la Carta Magna, el Reglamento del Congreso, la Ley Nro. 26647, el Decreto Supremo Nro. 135-2010-RE, artículos 128 y 129 (e), (f), (g), (h), (i) y la Resolución Ministerial Nro. 0231/RE-2013. Dichos dispositivos constituyen el denominado “proceso de perfeccionamiento interno”.

En resumen, dicho proceso se define como los trámites a seguir por la administración pública peruana para la ratificación presidencial de un tratado y la consecuente habilitación para que el Perú pueda consentir en obligarse a éste. Este proceso tiene dos vías, una agravada en la que la ratificación presidencial requerirá de la aprobación previa del Congreso en caso que el tratado verse sobre una de las materias prescritas en el artículo 56 de la Carta Magna.[9]

Otra vía prevista para el perfeccionamiento de los tratados es la prevista en el artículo 57 de la Constitución Política, la cual exime el requisito previo de la aprobación parlamentaria cuando el tratado no verse sobre ninguna de las materias del artículo 56 anteriormente citado, sin embargo, luego de la ratificación presidencial se Dará Cuenta al Poder Legislativo de lo actuado.

Ahora bien, descrito, en forma resumida, el régimen de los tratados vigente en el Perú, conviene remitirse a lo actuado por nuestro país al momento de ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, todo ello en función que se podrá definir la regulación de la aplicación provisional.

En ese sentido, el Estado peruano fue uno de los Estados que suscribió la citada Convención, sin embargo procedió con ratificarla en el año 2000 mediante Decreto Supremo Nro. 029-2000-RE e inmediatamente depositar su respectivo Instrumento de Ratificación como forma para consentir en obligarse a la CV/69. Sin embargo, indicó que se reservaría a una serie de artículos, posteriormente, mediante Nota Formal, el Perú formuló reservas a los artículos 11, 12 y 25 de la Convención. Para efectos del presente trabajo se considerará solo este último dispositivo reservado.

Mediante la declaración peruana, se indica que la aplicación provisional, para el Perú, “…debe entenderse en concordancia y con sujeción al proceso de suscripción, aprobación, ratificación, adhesión y entrada en vigencia de los tratados que dispone su ordenamiento constitucional”. Cabe considerar si esta reserva tiene alcances modificatorios o excluyentes.

Si se tiene en cuenta que toda reserva debe ser interpretada “…de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos…”[10], entonces debe entenderse que para determinar los alcances de una reserva, en caso ésta sea excluyente, el país autor, en su declaración, debe precisar que se substrae de aplicar determinado artículo de un tratado y, en caso que la reserva sea modificatoria, que el dispositivo se empleará en la forma que lo señale ésta.

En el caso peruano, la reserva, entonces, no excluye ejecutar el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, sino que la intención del autor es que el operador jurídico deberá someterse a los dispositivos constitucionales en materia de celebración de tratados para aplicar provisionalmente un instrumento internacional. Es decir, que deberá cumplirse con el proceso de perfeccionamiento interno. Para ello se pueden asumir dos supuestos:

a)     En caso que el tratado requiera ser aprobado por el Congreso previa a su ratificación presidencial, primero deberá cumplirse con los canales constituciones correspondientes; para tal efecto, el Parlamento será informado de la decisión de aplicar provisionalmente el tratado al momento de efectuar el debate para su aprobación, asimismo, en el Decreto Supremo de ratificación se podrá indicar que el tratado será ejecutado en forma provisoria. De cumplir ello, el país se encontrará habilitado no solo para someter en obligarse al tratado, sino de aplicarlo provisionalmente si es que aún no ha entrado en vigor; y

b)    Si es que el tratado no requiera ser aprobado previamente, es decir, incida dentro de las competencias del Poder Ejecutivo, se puede tomar la decisión de aplicar provisionalmente el instrumento internacional al momento de su suscripción; paso seguido se procederá con el perfeccionamiento interno y, al momento de ratificar el tratado, se indicará en forma expresa en el Decreto Supremo de ratificación que éste será aplicado provisionalmente. Al momento de Dar Cuenta al Congreso, se informará sobre  el particular.

Ahora bien, respecto de la decisión para aplicar provisionalmente un tratado, el criterio que debe tomar quien recurrirá a este recurso convencional corresponderá al caso en concreto. En ese sentido, conviene recoger lo concluido por René Lefeber en su estudio sobre la aplicación provisional; es decir que el decisor deberá considerar los sujetos y objetos que se verían afectados, así como los límites que tendrá esta figura en términos materiales y temporales.[11]

II.            ¿OMISIÓN NORMATIVA?

En la investigación objeto de estudio del presente artículo se señaló la existencia de una omisión normativa en la legislación peruana respecto de la aplicación provisional, a continuación se detallarán los aspectos que sustentan esta aseveración y se explicarán las razones que arribaron hacia la misma.

En primer lugar se parte de la premisa que si bien la aplicación provisional es una figura del Derecho de los Tratados cuya implementación es válida para el Perú, ésta no se encuentra regulada por normas específicas dentro de la legislación nacional, siendo específico, mediante un dispositivo constitucional, una norma de rango legal o algún lineamiento aprobado por alguna norma de carácter infra – legal.

Asimismo, lo señalado debe verse complementado con la Dirección de la Política Exterior[12] y el soporte institucional que cuenta el funcionario que asume este rol, para ello en la investigación se citó el artículo 118.11 de la Constitución Política y el artículo 8.1 (i) de la Ley Nro. 29158 que establecen que el señor Presidente de la República es el Director de la Política Exterior de Perú, este componente jurídico se ve nutrido por la importancia de esta actividad para el país, ya que al ser parte esencial de su interés nacional requiere de los más altos niveles dentro del Estado para su ejecución.

Respecto del soporte institucional, en la investigación se indicó que, de acuerdo a Ley Nro. 29158 “Ley Orgánica del Poder Ejecutivo” los Ministerios que lo conforman definirán sus competencias conforme a la Ley Orgánica que los regule. En ese sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la Ley Nro. 29157, es el encargado de “formular, ejecutar y evaluar la Política Exterior, de conformidad con las directrices del Presidente de la República y la Política General del Estado”.

Entonces, el señor Presidente de la República dirigirá la Política Exterior del Estado peruano y éste se verá apoyado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Teniendo ello en cuenta, conforme la investigación, se tienen dos aspectos relativos a la aplicación provisional de los tratados, su validez dentro del ordenamiento jurídico interno y los órganos en donde se decidirá si es que se ejecutará o no dicho dispositivo convencional.

Sin embargo, solamente se cuenta con un conjunto de normas dispersas en el ordenamiento jurídico peruano que tratan la aplicación provisional en forma tangencial sin llegar a un punto específico que pueda permitir certeza respecto de la forma como aplicar provisionalmente un tratado y sus efectos dentro de la normativa nacional, sobre todo al momento de haber un conflicto entre el tratado ejecutado de esta forma y la norma nacional.

Al llegar a esa conclusión dentro del trabajo de investigación, se procedió a determinar si es que ésta omisión implicaba la prohibición de aplicar provisionalmente un tratado o, caso contrario, esta figura pueda ser ejecutada y, posteriormente, determinar sus efectos y maneras para que se ajuste a la intención del autor de la reserva peruana a la Convención de Viena de 1969, es decir, a la normativa constitucional en materia de celebración de tratados en el Perú.
Para responder ello, en el trabajo de investigación se hizo mención al Principio de Legalidad como uno de los ejes que otorgan legitimidad al proceso de perfeccionamiento interno, toda vez que éste se ciñe a una serie de funciones y competencias conferidas por normas vigentes para quien procede con la celebración del tratado, en todas sus fases, y, por antonomasia, a quien toma la decisión de aplicar provisionalmente un tratado y sustenta ello al momento de ratificar el instrumento internacional.

El Principio de Legalidad, para efectos del presente artículo, es relacionado con el derecho administrativo, toda vez que el proceso de perfeccionamiento interno, por definición es una de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y, como parte del Poder Ejecutivo, todo acto administrativo emanado de él así como sus funciones administrativas son reguladas por la Ley Nro. 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”. 

En ese sentido, la citada Ley tiene como uno de sus principios fundamentales el de Legalidad (art I. núm 1.1) y éste se define como la actuación de las autoridades administrativas “… con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que le fueron conferidas”.

Entonces, los operadores jurídicos involucrados en el proceso de celebración de los tratados y, por ende, en el perfeccionamiento interno, deben ceñir los actos para ratificar un instrumento internacional a lo prescrito por la norma vigente, sea esta constitucional, legal o infra – legal: esto incluye a los tratados celebrados por el Perú y actualmente vigentes. Esta pertinencia de la legalidad tiene doble matiz, la primera, la defensa de los derechos de la persona humana[13], más aún si éstos llegasen a ser vulnerados y, por otro lado, la defensa de la norma jurídica objetiva con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo[14].

Esto quiere decir que para el perfeccionamiento interno, sobre todo en el caso de la aplicación provisional de los tratados, debe considerarse como requisito tener un asidero dentro de la normativa nacional; no puede ser producto de la arbitrariedad del operador jurídico o el decisor al momento de celebrar un tratado. Esta limitación se hace más latente si se considera que se cuenta con un régimen conformado por varias normas que versan tangencialmente el tema objeto del trabajo de investigación.
Sin embargo, en el trabajo de investigación se indica que tanto la facultad para aplicar provisionalmente un tratado y su prohibición deben derivar de norma expresa. Al respecto, se citó una sentencia del Tribunal Constitucional peruano[15] toda vez que para aceptar o prohibir una conducta, ésta debe ser relevante para el ordenamiento y ello se expresa mediante una norma jurídica. Para ello en la investigación se remitieron a los conceptos de taxatividad y tipicidad.

Ello hizo asumir en el trabajo que, para el autor, en la normativa peruana se cuenta con una omisión normativa respecto de la aplicación provisional de los tratados, ya que no se cuenta con una norma específica que regule esta figura del Derecho de los Tratados, sea en la Constitución, en la ley o en una norma infra – legal pero ello no implica una prohibición para aplicar provisionalmente un tratado toda vez que este supuesto no ha sido excluido en la reserva peruana en la CV/69.

Esta conclusión fue derivada del estudio en la doctrina española sobre Derecho de los Tratados, al respecto, conviene citar a Julio González y otros[16]. En ese sentido, se menciona la existencia de una omisión en la Constitución española respecto de la aplicación provisional de los tratados, sin embargo esto no debe ser entendido en un sentido prohibitivo, más bien, debe ser matizado con las peculiaridades del proceso de perfeccionamiento en España[17].

Asimismo, indica el citado autor que en España existe una creciente práctica en la aplicación provisional de los tratados cuyas materias competen exclusivamente a su Poder Ejecutivo. Ahora bien, en este rubro conviene remitirse a lo explicado por Cristina Izquierdo[18] en el sentido que, conforme esta autora, en el debate dentro de la práctica española, si bien la postura doctrinaria indica la existencia de una omisión constitucional, los operadores jurídicos del gobierno expresan todo lo contrario, que la aplicación provisional es una potestad del Poder Ejecutivo y que ello se deriva de la misma Constitución de 1978.

Asimismo, expresa la autora que al no haber referencia constitucional para que el Legislativo observe la aplicación provisional de un tratado no habría fundamentación alguna para hacerlo toda vez que cuando el Ejecutivo español decide aplicar provisionalmente lo hace estrictamente en materias de su competencia (tratados comerciales, de cooperación internacional, entre otros).

Mediante estos argumentos, en el trabajo de investigación, el autor indicó que: (1) Existe una omisión normativa respecto de la aplicación provisional en el Perú; y (2) Que esta falta de regulación no implica la prohibición para quien celebra el tratado de aplicarlo provisionalmente. Sin embargo es conveniente hacer la reflexión de esta aseveración y, en ese sentido, afirmar si cabría la posibilidad de hacer un ejercicio de integración o, en caso contrario, bastará con aplicar las normas vigentes y concluir la no existencia de la omisión normativa.

III.           REFLEXION ACERCA DE LA AFIRMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA OMISIÓN NORMATIVA.

Para arribar a la reflexión respecto de la aseveración de la existencia de la omisión normativa en el ordenamiento jurídico peruano respecto de la aplicación provisional conviene explicar en qué se basa esta supuesta carencia de referente normativo, en primer lugar; paso seguido se determinará si es necesario hacer un ejercicio de integración para la regulación de la aplicación provisional en el Perú o, simplemente bastará con conectar las normas vigentes dado cuenta que existe en ellas la regulación de esta figura convencional.

Como ya se ha explicado, en la normativa peruana se cuenta con una serie de normas jurídicas que regulan los actos relacionados con la celebración de los tratados. En ese sentido se cuenta con la Constitución Política que define la incorporación de los instrumentos internacionales celebrados por el Perú, su rango y proceso de perfeccionamiento para que luego sea desarrollado por la Ley Nro. 26647 y el Reglamento del Congreso.

Asimismo, se cuenta, desde una perspectiva institucional, con la Ley Nro. 29158, la Ley 29357, el Decreto Supremo Nro. 135-2010-RE y la Resolución Ministerial 0231/2013-RE. Se agrega a este espectro normativo, los principios del procedimiento administrativos contenidos en el Título Preliminar de la Ley Nro. 27444 como bien se ha recurrido anteriormente.

Sin embargo estas normas, en materia de tratados, no se valen por sí mismas, sino que se requiere integrarlas con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), actualmente vigente para el Perú, así como las reservas formuladas por el Estado peruano al momento de ratificar la misma y sus efectos, los cuales son modificatorios.

Es decir, se cuenta con un régimen nacional en materia de tratados que regula todos los campos de la celebración de estos por el Perú, éste se conforma con normas ubicadas en todos los rangos de la jerarquía normativa – desde una perspectiva kelseniana –. Sin embargo, el objeto tanto de la investigación, como del presente artículo es la aplicación provisional.

En ese sentido, el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 fue reservado por el Perú toda vez que su aplicación deberá sujetarse a los parámetros en materia de suscripción, aprobación, ratificación, adhesión y entrada en vigencia previstos en el ordenamiento constitucional peruano. Es decir que esta figura convencional deberá cumplir con la normativa nacional a fin que pueda ser válida y ejecutarse.

Sin embargo,  se ha sostenido que dentro del ordenamiento constitucional referido en la reserva peruana no existe referencia alguna sobre la aplicación provisional, ya que la norma nacional regula el proceso de perfeccionamiento interno, la jerarquía de los tratados en el Perú, el momento en que éstos entrarán en vigor y el control de constitucionalidad en caso haya colisión con la Carta Magna. Entonces se haría conveniente realizar un ejercicio de integración en caso de demostrar la existencia de la omisión normativa o recurrir a otro método de interpretación que sirva para determinar la regulación de la aplicación provisional.

Para empezar, la integración jurídica se produce cuando no existe una norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. En ese sentido, crea normas para un determinado caso mediante la aplicación del derecho ya existente[19].  Vale acotar que la integración se encuentra sujeta a una serie de pautas y método, así como su utilización es restrictiva.

Definida la integración, debe considerarse que la misma se da en caso de la existencia de una laguna jurídica, al respecto, si bien este concepto es constantemente estudiado por teóricos del derecho[20]. Ahora bien, la integración jurídica se da en casos de lagunas del derecho y se recurrirá a métodos como la analogía o el uso de los principios generales del derecho.

Una laguna de derecho se define como la carencia de una norma precisa que sirva para solucionar un determinado problema jurídico, en ese sentido, se deberán atender a disposiciones que regulan casos parecidos o materias análogas[21] asimismo, puede entenderse como aquel suceso para el que no existe una norma jurídica aplicable pero que se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico.[22]

Por otro lado, Kelsen sostiene que la laguna de derecho es un producto ideológico y por tanto no existe, sino que se trata de la carencia existente entre el derecho positivo existente y el derecho que el operador jurídico considera como más justo o adecuado[23]. Esto quiere decir que quien aplica el derecho deberá tener en cuenta que la integración no sería procedente, sino que velará por interpretar la norma de modo tal que se deberá ajustar a un caso en concreto.

El argumento de Kelsen se basa en que al momento de contar con dificultades para aplicar una norma, surge al final una solución para que ésta se pueda ejecutar, aunque llegue a no tener sentido (de ser el caso, la norma es inaplicable). Por ejemplo, si se cuenta con una norma que constituye una sociedad y se señala que para la elección de su presidente,  el que se encuentre en función deberá convocar elección, pero si se nota que la sociedad no cuenta con esta autoridad, la reunión para fines electorales se podrá dar igual sin perjuicio de la forma en la que se convocó.[24]

En el caso peruano, luego del estudio correspondiente de la normativa versada en derecho de los tratados, se afirma la existencia de una norma sobre aplicación provisional aunque ésta no haya sido posteriormente desarrollada por otras normas dentro de la legislación nacional. Ésta norma es el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, toda vez que la reserva no ha sido excluyente, sino que ajusta la posibilidad de aplicar provisionalmente un tratado a los supuestos previstos en el orden constitucional peruano. En este caso, la investigación desarrolló dos de estas hipótesis en función de la casuística y tomando en consideración las competencias del Poder Ejecutivo.[25]

Entonces, para el presente trabajo no cabría la posibilidad de recurrir a la integración jurídica ya que no existe la laguna de derecho necesaria para que pueda darse; por lo tanto, el criterio a seguir es el expresado por Kelsen, de modo tal que el operador jurídico deberá recurrir, para responder cualquier problemática sobre la aplicación provisional, a la Convención de Viena de 1969 y el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, así como las otras normas versadas en Derecho de los Tratados.

Sin embargo determinar la no existencia de la omisión normativa es insuficiente para explicar el caso de la aplicación  provisional en el Perú, sino que permite abrir la posibilidad de plantear la necesidad de contar con una Ley General de Tratados para que pueda regular no solamente este aspecto, sino otros más que son necesarios para contar con certeza respecto de los procedimientos conducentes a la ratificación de un tratado y su consecuente incorporación al ordenamiento jurídico nacional.

IV.          CONCLUSIONES.

Del presente análisis y reflexión de la investigación, el autor procede a hacer las siguientes conclusiones:

a)     Existe una normativa versada en materia de tratados, ésta se encuentra conformada con dispositivos ubicados en todos los rangos de la jerarquía del ordenamiento jurídico peruano. La Constitución Política en sus artículos 55, 56, 57, 118.11, 200.4 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria, la Ley Nro. 26647, Ley Nro. 29158, Ley Nro. 29157, el Reglamento del Congreso, el Decreto Supremo Nro. 135 – 2010 – RE y la Resolución Ministerial Nro. 0231/2013-RE. Estas normas encuentran un eje que las une en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la reserva peruana formulada en sus artículos 11, 12 y 25.

b)    Esta normativa, en su generalidad, trata sobre los aspectos procedimentales para conseguir la ratificación presidencial de un tratado. En ese sentido, se establecen dos vías para el proceso de perfeccionamiento interno, se definen las entidades competentes para ello, así como los actos administrativos que habilitarían al Perú para consentir en obligarse a un tratado.

c)     Se concluyó, en la investigación objeto de estudio, que existe una omisión normativa en varios aspectos del Derecho de los Tratados en la norma nacional, destacando el caso de la aplicación provisional, para lo cual se desarrolló en el presente artículo los argumentos que motivaron dicha aseveración así como la necesidad de su reflexión, toda vez que la omisión normativa constituye una laguna de derecho y para su solución se requiere un ejercicio de integración.

d)    Al respecto, se buscó comprobar la afirmación de esta omisión normativa y se encontró que, si bien a primera vista se puede indicar que existen solamente normas que tratan tangencialmente la aplicación provisional, el Perú no excluyó la posibilidad de aplicar el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, por lo tanto, al concordar ésta con el artículo 55 de la Constitución Política del Perú permite concluir que existe una norma expresa en materia de aplicación provisional, por lo que conviene el desarrollo de los supuestos que harían esta posible.

e)     Sin perjuicio de haber hecho la reflexión sobre la omisión normativa y comprobar que ésta no se da en el caso peruano, se reitera la necesidad de contar con una norma de rango legal que unifique no solamente lo actualmente ya previsto en el Derecho de los Tratados en el Perú, sino también pueda abarcar todas las figuras contenidas en éste y actualizar el régimen ya existente a fin de ajustarlo a la realidad internacional, así como a las necesidades del Estado peruano para contar con normas que permitan una mayor integración en la comunidad internacional.

BIBLIOGRAFÍA
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-       STC Nro. 00535 – 2009 – AA “Demanda de Amparo de Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la Universidad San Ignacio de Loyola”. Ver http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00535-2009-AA.html
-       United Nations Treaty Section: Estado de ratificaciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: https://treaties.un.org/doc/Publication/MTDSG/Volume%20II/Chapter%20XXIII/XXIII-1.en.pdf





[1] Nazario Rocca, Oscar Andrés. “La Aplicación Provisional de los Tratados y su Tratamiento en el Ordenamiento Jurídico Interno”. Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Relaciones Internacionales y Diplomacia. Academia Diplomática del Perú. Lima, 2013. En adelante “la investigación” o “el trabajo de investigación”.

[2] Artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (como también, posteriormente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1986).

[3] Al respecto, conviene destacar la posición fundamentada de Robert Dalton acerca de que el origen de la aplicación provisional se remite al nacimiento mismo del Estado – Nación y ha tenido un desarrollo histórico constante hasta su codificación en la Convención de Viena de 1969 (Dalton Robert en Hollis, Duncan The Oxford Guide of Treaties, Oxford University Press, 2012. Pp 222 – 226). Por otro lado, Anthony Aust indica que ésta se daba raras veces al momento que la Convención de Viena de 1969 fue redactada (Aust, Anthony, Modern Treaty Law and Practice, Cambridge University Press 2000. Pág. 139).

[4] Bartels, Lorand. Withdrawing Provisional Application of Treaties: Has the EU Made a Mistake?. Cambridge Journal of International and Comparative Law (1)1: 112 – 118 (2012). Asimismo, Dalton, Robert op. cit. pp 234 – 238 y 246).
[5] Para tales efectos, son ilustrativas las reservas de Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba y Perú: https://treaties.un.org/doc/Publication/MTDSG/Volume%20II/Chapter%20XXIII/XXIII-1.en.pdf

[6] Novak Talavera, Fabián en “La Constitución Comentada”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Página 751.

[7] Ley Nro, 26647, artículo 3: “Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos…”

[8] Constitución Política del Perú, artículo 200.4: ”Son Garantías Constitucionales: …
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.”

[9]Constitución Política del Perú, artículo 56: “Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1.       Derechos Humanos.
2.       Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.       Defensa Nacional.
4.       Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,  modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.”
[10] Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (2011), Directriz 1.3.1.
[11] Lefeber, Rene “The Provisional Application of Treaties” en Klabbers, Jan y Lefeber Rene “Essays on the Law of Treaties: A Collection of Essays in Honour of Bert Vierdag”. Martinus Nijhoff Publishers, La Haya, 1998.
[12] En ese sentido, se citó el texto del Embajador Carlos García Bedoya “Política Exterior Peruana. Teoría y Práctica” a fin de conceptualizar a la Política Exterior, siendo ésta la proyección externas de los intereses de un Estado, siendo ello parte esencial de su interés nacional.
[13] Puede considerarse a los Acuerdos sobre Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos, en donde se requerirá que el instrumento internacional sea aplicable para el Perú a fin que el interesado pueda proceder con el reconocimiento de sus estudios en el exterior o viceversa. Asimismo los acuerdos en materia de regularización migratoria son muy ilustrativos en este caso.

[15] STC Nro. 00535 – 2009 – AA “Demanda de Amparo de Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la Universidad San Ignacio de Loyola”. Ver http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00535-2009-AA.html

[16] González, Julio; Sánchez, Luis; Sáenz de Santa María, Paz Andrés. “Curso de Derecho Internacional Público”. Editorial Thompson – Civitas. Madrid 2003. Pp 218 – 220. Asimismo Izquierdo Sans, Cristina. “Intervención Parlamentaria en la Celebración de los Tratados Internacionales en España”. Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2002) 4. Página 18.

[17] Al respecto,  la Constitución española de 1978 prevé, como en el caso de la peruana, que los tratados que versen sobre una serie de temas considerados importantes para España, deberán ser aprobados por sus Cortes, mientras el resto de instrumentos internacionales podrán ser ratificados sin recurrir al Poder Legislativo. Ahora bien, dentro de la norma ibérica se deduce, según González (supra 16), que existen una serie de tratados cuyos temas no pueden ser objeto de aplicación provisional como los previstos  en el artículo 94.1, literales c y e.

[18] Supra 16.
[19] Rubio Correa, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Colección de Textos Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 2006. Página 285.

[20] Se puede considerar a Hans Kelsen  en “Teoría Pura del Derecho” y Riccardo Guastini en “Distinguiendo. Estudios de Teoría y Metateoría del Derecho” como ejemplos. Estos textos serán complementados para el ejercicio de integración que se hará.

[21] Guastini, Riccardo. “Distinguiendo. Estudios de Teoría y Metateoría del Derecho”. Editorial GEDISA, Barcelona, 1999. Página 165.

[22] Rubio Correa. Op. Cit. Página 286.

[23] Kelsen, Hans. “Teoría General del Derecho”. Traducción de la Primera Edición de 1934. Editorial Trotta. Madrid, 2011. Pp. 107 – 112.

[24] Kelsen, Hans. Op. Cit. Página 110.
[25] También se puede revisar el punto I del presente artículo sobre el particular.

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