R&D USMP Report N° 11
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la Facultad de Derecho Universidad de San Martín de Porres |
ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES
BREVE REVISIÓN AL SUPUESTO QUE GENERA RENTA DE FUENTE
PERUANA EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
Por: CYNTHIA CONDE LOPEZ
Abogada de la Universidad de Lima con Posgrado en Tributación por la Universidad de Lima y Diploma en Especialización Tributaria por la Universidad ESAN.
Jefe de prácticas del curso de Derecho Tributario II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
Abogada de la Universidad de Lima con Posgrado en Tributación por la Universidad de Lima y Diploma en Especialización Tributaria por la Universidad ESAN.
Jefe de prácticas del curso de Derecho Tributario II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
I.
INTRODUCCIÓN
Como
se recordará, mediante el Decreto Legislativo Nº 945 publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” el 23 de Diciembre de 2003, se incorporó el inciso h) al artículo 9° de la Ley del
Impuesto a la Renta a fin de incluir como uno de los supuestos de renta de
fuente peruana a la obtenida por la enajenación, redención o rescate de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión,
certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios cuando las empresas que los hayan emitido estén
constituidas o establecidas en el país.
Hasta
dicho momento, la Ley del Impuesto a la
Renta solo regulaba la enajenación[1]
directa de acciones u otros valores mobiliarios. Es decir, solo gravaba la ganancia de capital
proveniente de dichos bienes cuando estos eran emitidos por sociedades o empresas establecidas o constituidas en
el país. La ganancia obtenida por la
enajenación de acciones u otros valores emitidos por personas jurídicas no
domiciliadas no calificaba como renta de fuente peruana.
Posteriormente,
con fecha 15 de febrero 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley
N° 29663, mediante la cual, se incorporó el
inciso e) al artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta con el objeto de gravar las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y
participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas
en el país,[2] creándose
así un nuevo supuesto de renta de fuente peruana.
En
términos generales, dicha norma establece que se configura una enajenación
indirecta que genera renta de fuente peruana, cuando se enajenan acciones o
participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que a su vez
es propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país,
siempre que se cumplan determinadas condiciones.
Asimismo,
establece una presunción, pues
considera que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del
capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, cuando la
misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital – producto de nuevos
aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización – y las coloque
por un valor inferior al de mercado, en cuyo caso se entenderá que enajena
las acciones o participaciones que emite como consecuencia de dicho aumento de
capital, siempre que cumpla con cualquiera de las condiciones previstas por la
norma que comentaremos más adelante.
En
este escenario, se puede advertir que, la
reorganización de dos personas jurídicas no domiciliadas no será neutral en cuanto al Impuesto a la
Renta si se cumple cualquiera
de las condiciones previstas por la norma que comentaremos, como sí puede suceder
cuando dos personas jurídicas domiciliadas en el país se someten a un proceso
de reorganización empresarial, según la normatividad vigente.[3]
Siguiendo esta línea, revisaremos brevemente la
normatividad del Impuesto a la Renta aplicable a las enajenaciones indirectas
de acciones o participaciones que generan rentas de fuente peruana, así como la
presunción mencionada anteriormente que considera a las reorganizaciones
efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas que cumplan con determinadas
condiciones, como enajenaciones indirectas que también generan rentas de fuente
peruana.
II.
LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES QUE GENERA
RENTA DE FUENTE PERUANA
Previamente es
preciso recordar que los sujetos domiciliados en el país tributan
tanto por sus rentas de fuente peruana como por sus rentas de fuente extranjera (es decir,
tributan por sus rentas de fuente mundial)[4];
en tanto los sujetos no domiciliados en el país tributan con el Impuesto a la Renta, únicamente, por sus rentas que
lleguen a calificar como de fuente peruana.
Ahora bien, mediante
el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se
considera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación
indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas
jurídicas domiciliadas en el país.[5]
Este
inciso dispone que las rentas obtenidas por la enajenación
indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas
jurídicas domiciliadas califican como rentas de fuente peruana y, por ende, se
encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, entendiéndose que se produce
una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones
representativas del capital de una persona
jurídica no domiciliada en el país que
a su vez es propietaria – en forma directa o por intermedio de otra u otras
personas jurídicas– de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas
domiciliadas en el país.[6]
Sin
embargo, es preciso indicar que, a efectos que se produzca una enajenación
indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una
persona jurídica domiciliada que genere rentas de fuente peruana gravadas con
el Impuesto a la Renta, deberá producirse de manera concurrente las siguientes
condiciones:
a) En cualquiera de los 12
meses anteriores a la enajenación,
el valor de mercado de las acciones
o participaciones de las personas
jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no
domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras
personas jurídicas, equivalga al 50% o
más del valor de mercado[7] de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
El porcentaje referido se determinará
según las siguientes reglas:
· Se determinará el porcentaje de
participación que la persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de la persona
jurídica domiciliada.[8]
· El porcentaje de participación que se
haya determinado se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones
o participaciones representativas de capital de la persona jurídica domiciliada
en el país.[9]
· El resultado anterior se dividirá entre
el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del
capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se
enajenan.
· El resultado anterior se multiplicará
por 100.
El
porcentaje mencionado determinará si la transferencia de las acciones o
participaciones de una persona jurídica no domiciliada calificará como renta de
fuente peruana, si es equivalente al 50% o más.
b) En un periodo
cualquiera de 12 meses, se enajenan acciones o participaciones que representen
el 10% o más del capital de una persona
jurídica no domiciliada.
Se puede advertir que, no interesará si tal enajenación representa el 1% de las acciones o
participaciones de la persona jurídica domiciliada
en el país; bastará que se enajenen acciones o participaciones que representen el
10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada para que se configure el supuesto gravado.
Asimismo, el porcentaje de 10% no debe verificarse por enajenante;
es decir, si se transfieren más del 10% de las acciones de la persona jurídica no
domiciliada (sin importar quién fue el
enajenante de ese 10%) se aplicaría el Impuesto a la Renta peruano.
Cabe precisar que, de cumplirse con estas condiciones, para determinar la base
imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el periodo de 12
meses antes indicado.
Como
se puede advertir, la Ley considera como renta de fuente peruana gravada con el
Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación de acciones o
participaciones representativas del capital de una persona jurídica no
domiciliada en el país (renta que, en principio, no se encontraba gravada con
dicho Impuesto por carecer de algún criterio de vinculación con el Perú),
siempre que se cumplan las condiciones mencionadas anteriormente.
Se
habría incorporado a la Ley del Impuesto a la Renta el supuesto de enajenación
indirecta que venimos comentando, debido a que conforme lo señalan las
Exposiciones de Motivos de los Proyectos de la Ley Nº 29663 (norma que incorpora este
supuesto), la justificación para regularlo responde
al alcance limitado que tenía el inciso h) del artículo 9 de la Ley que sólo
gravaba la renta obtenida por la enajenación directa, lo que habría generado
que las personas jurídicas y/o accionistas buscaran no caer dentro del supuesto
de hecho de enajenación directa de acciones.[10]
III.
PRESUNCIÓN: LA REORGANIZACIÓN
DE SOCIEDADES CONSIDERADA COMO UNA ENAJENACIÓN INDIRECTA QUE GENERA RENTA DE
FUENTE PERUANA
3.1. Cuestiones previas
Como sabemos, según el artículo 103 de la Ley del
Impuesto a la Renta, la reorganización
de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión,
escisión y otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el
Reglamento.[11]
En términos generales, mediante una reorganización societaria
se transfiere un bloque patrimonial (que según la Ley N° 26887, Ley General de
Sociedades, se define como un activo o
un conjunto de activos; el conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos o
un fondo empresarial) a cambio del cual se reciben acciones o participaciones.
Las reorganizaciones societarias en el Perú pueden ser
neutrales; es decir, no tener efectos tributarios, al menos en cuanto al
Impuesto a la Renta e IGV, de cumplirse con lo dispuesto por la normatividad
aplicable. Esto sería posible debido a que –entendemos- el legislador habría
considerado que la finalidad de las reorganizaciones es crear sinergias,
mejorar la gestión empresarial, reducir costos, entre otros beneficios.[12]
Sin embargo, conforme lo verificaremos a continuación, las
reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas en el país,
podrían ser consideradas como enajenaciones indirectas de acciones o
participaciones que generan rentas de fuente peruana, de cumplirse las
condiciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual, éstas
tendrían un tratamiento tributario distinto a las reorganizaciones efectuadas
por personas jurídicas domiciliadas en el país.
3.2.
La presunción
El inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la
Renta, establece una presunción
de enajenación indirecta de acciones o
participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en
el país, la cual operará cuando concurran determinadas condiciones que se
mencionan a continuación, en cuyo caso el ingreso obtenido, calificará como
renta de fuente peruana y, por ende, gravada con el Impuesto a la Renta en el
Perú.
La
norma establece que se presumirá que
una persona jurídica no domiciliada
en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas
del capital de personas jurídicas domiciliadas
en el país, cuando la misma emita nuevas
acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital – producto de nuevos aportes, de capitalización
de créditos o de una reorganización
– y las coloque por un valor inferior al
de mercado, en cuyo caso se entenderá que enajena las acciones o
participaciones que emite como consecuencia de dicho aumento de capital,
siempre que cumpla con cualquiera de
las siguientes condiciones:
a) En
cualquiera de los 12 meses anteriores a la emisión de las nuevas acciones o
participaciones, el valor de mercado de
las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el
país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por
intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o
más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones
representativas del capital de la persona jurídica
no domiciliada antes de la emisión (para efectos de calcular dicho porcentaje, se aplicarán
las reglas anteriormente descritas en el punto II).
b) Si las nuevas acciones o participaciones emitidas
como consecuencia del aumento de capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o
territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es
una enajenación indirecta,
salvo que se acredite que dicha persona jurídica no domiciliada no se encuentra en el supuesto del literal
a) anteriormente descrito.[13]
Obsérvese que, la Ley presume que se configurará la enajenación indirecta de acciones si una persona jurídica no domiciliada emite nuevas acciones
como consecuencia del aumento de capital producto de una reorganización de
sociedades.
En efecto, si la persona jurídica no domiciliada adquirente del bloque patrimonial como
consecuencia del aumento de capital emite acciones por debajo del valor de
mercado (siempre que en cualquiera de los 12 meses anteriores a la emisión de
las nuevas acciones, el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de
mercado de todas las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la emisión[14]), se entenderá que enajena las acciones que emite como consecuencia
del referido aumento, lo que generará renta gravada con el Impuesto a la Renta
peruano.
Se puede advertir entonces que, la
reorganización de dos personas jurídicas no domiciliadas no será neutral en cuanto al Impuesto a la
Renta peruano si se cumple cualquiera de las condiciones mencionadas anteriormente. Sin embargo, actualmente en el Perú
cuando se realiza una reorganización de sociedades peruanas (fusión, escisión o
cualquier otra forma de reorganización), existe la posibilidad que esta sea neutral a
nivel impositivo y por tanto no
tenga efectos tributarios (al menos en el Impuesto a la Renta[15] e IGV), conforme lo hemos señalado anteriormente.
El legislador peruano habría otorgado un tratamiento
tributario distinto a las reorganizaciones de personas jurídicas no
domiciliadas cuando una de ellas es accionista de una persona jurídica
domiciliada en el país, pues en tal supuesto considera (presume) que se ha configurado
una enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona
jurídica peruana (de emitir la no domiciliada que aumenta su capital, acciones
o participaciones por debajo de su valor de mercado) y por tanto el fisco
peruano exigirá el pago del Impuesto a la Renta generado, lo cual no siempre sucede
cuando dos o más personas jurídicas domiciliadas se reorganizan, al tener esta
reorganización, la posibilidad de ser neutral a nivel impositivo.
3.3. A evaluar
No obstante lo indicado previamente y en concordancia con
lo señalado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 843/2011-CR de fecha 28
de Febrero de 2012[16],
consideramos que, podría evaluarse la conveniencia de establecer a manera de excepción, que no generará renta de
fuente peruana, aquella reorganización de personas jurídicas no domiciliadas
pertenecientes a un mismo grupo económico, toda vez que, el Impuesto a la Renta
sólo debería aplicarse cuando las acciones salen del grupo económico pues en
dicho caso sí podría considerarse que se ha generado una ganancia pasible de
ser gravada con el Impuesto, pero no cuando la transferencia se realiza de
manera interna dentro del grupo empresarial. Ello considerando que en puridad
el objeto de las reorganizaciones no es obtener un ahorro o ventaja tributaria,
sino beneficios económicos, en este caso, a nivel del grupo.
IV. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA LA PERSONA JURÍDICA
DOMICILIADA
Según el artículo 68 de la Ley del
Impuesto a la Renta, en la enajenación directa e indirecta de acciones,
participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del
patrimonio realizada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica
domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable
solidaria[17],
cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no
domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la persona
jurídica domiciliada a través de su participación en el control, la
administración o el capital.[18]
El legislador ha
tenido como propósito establecer una responsabilidad solidaria entre el sujeto
no domiciliado que efectúa la enajenación indirecta de las acciones de una
persona jurídica domiciliada con ésta última, quien emitió dichos valores
mobiliarios enajenados, a efectos de asegurar el pago del Impuesto a la Renta
correspondiente a dicha operación.
V. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT
Las personas jurídicas domiciliadas en el país están
obligadas a comunicar a la SUNAT, las emisiones, transferencias y cancelación
de acciones y participaciones sociales realizadas, incluyendo las enajenaciones
indirectas de acciones y participaciones.
VI.
PRINCIPALES
CONCLUSIONES
·
Mediante
el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se
considera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación
indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas
jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se cumplan las condiciones que
hemos mencionado anteriormente.
·
Asimismo,
dicha norma establece una presunción de enajenación indirecta, pues considera
que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena
indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, cuando la
misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento
de capital – producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una
reorganización – y las coloque por un valor inferior al de mercado, en cuyo
caso se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como
consecuencia de dicho aumento de capital, siempre que cumpla con cualquiera de
las condiciones previstas por la norma.
·
Se puede advertir que, las reorganizaciones efectuadas
por personas jurídicas domiciliadas pueden no tener efectos tributarios, al
menos en cuanto al Impuesto a la Renta e IGV, de cumplirse con lo dispuesto por
la normatividad aplicable. Esto sería posible debido a que el legislador habría
considerado que la finalidad de las reorganizaciones es crear sinergias,
mejorar la gestión empresarial, reducir costos, entre otros beneficios. Sin
embargo, las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas
en el país, podrían calificar como enajenaciones indirectas de acciones o
participaciones de cumplirse las condiciones previstas por la Ley del Impuesto
a la Renta, por lo cual, tendrían un tratamiento tributario distinto.
·
En
este contexto, podría evaluarse la conveniencia de establecer a manera de
excepción, que no generará renta de fuente peruana, aquella reorganización de
personas jurídicas no domiciliadas pertenecientes a un mismo grupo económico,
toda vez que, el Impuesto a la Renta sólo debería aplicarse cuando las acciones
salen del grupo económico pues en dicho caso sí podría considerarse que se ha
generado una ganancia pasible de ser gravada con el Impuesto, pero no cuando la
transferencia se realiza de manera interna dentro del grupo empresarial.
VII.
REFERENCIA BIBLIOGRAFIA
Informativo Caballero Bustamante.
Modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lex Data Tributario Nº
17-2011. Incorporan dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto a la Renta a la enajenación indirecta de acciones y
participaciones de una empresa peruana y otros supuestos. 15.02.2011.
Núñez
Ciallella Fernando y Rodríguez Alzza Efraín. Análisis crítico del régimen de
enajenación indirecta de acciones. Revista Ius Et Veritas 47.
[1]
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
“Artículo 5º.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta,
cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”
[2]La mención a acciones o participaciones se
entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital,
independientemente a la denominación que se otorgue en otro país.
[3]
Tal es el caso de la reorganización societaria efectuada al amparo del
numeral 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual permite
que la transferencia de activos que se realice con motivo de una reorganización
empresarial, no tenga efectos en el Impuesto a la Renta. No obstante ello, las
reorganizaciones que se efectúen bajo esta norma, deberán observar
las normas anti elusivas específicas previstas en el artículo 105-A de la Ley
del Impuesto a la Renta.
[4] Con
excepción por ejemplo de las sucursales, agencias, establecimientos permanentes
de sujetos no domiciliados, quienes tributan únicamente por sus rentas de
fuente peruana.
[5] Al respecto, la Ley establece que, para
efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se
entenderá referida a lo que para tal efecto establece la legislación peruana,
con independencia de la denominación otorgada en otras legislaciones.
[6] Cabe
precisar que, se incluye dentro de la enajenación de
acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de
ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que
tengan como activo subyacente a tales acciones.
[7] Para
la determinación del valor de mercado, deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[8] Cabe precisar que, en caso de que la persona jurídica no domiciliada
sea propietaria de la persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u
otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará
multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona
jurídica tiene en el capital de la otra.
[9] Se deberá considerar que, en el
supuesto que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de 2 o más
personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados
determinados por cada una de estas.
[10]
En efecto, en la Exposición de Motivos
del Proyecto de Ley 2901/2008-CR se establece que el hecho de no haberse
regulado la enajenación indirecta de acciones “ha permitido que se efectúen
operaciones en las que se ha producido ganancias de capital, que no han podido
ser gravadas en el Perú, es más han tributado en otros países por la venta de
empresas peruanas, que su actividad productiva se encuentra en el Perú, como
por ejemplo la explotación de minerales y de hidrocarburos”.
Por
otro lado, en la Exposición de Motivos de los Proyectos de Ley 2901/2008-CR y
3088/2008/CR se observa que el sustento para gravar la ganancia de capital
obtenida por la enajenación indirecta de acciones habría sido que el Estado
había dejado de recaudar debido al vacío que se advertía del inciso h) del
artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta que solo regulaba la enajenación
directa de acciones.
[11] TUO
DE L LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
“Artículo
103°.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente
en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo
a lo que establezca el Reglamento.”
[12]
Dicha neutralidad se mantendrá en la
medida que las sociedades o empresas peruanas no caigan en los supuestos
previstos por las normas anti elusivas y además cumplan con lo señalado por el
Tribunal Fiscal respecto a cuándo nos encontramos ante una reorganización
empresarial(se efectúe el traspaso de la sociedad absorbida y la recepción de
este por la sociedad absorbente, la unión de actividades y la explotación del
patrimonio unificado, el aumento del capital de la sociedad absorbente, la
consiguiente entrega de las acciones o participaciones correspondientes).
[13] Ahora bien, a efectos de determinar la
renta generada por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital en este supuesto, el artículo 48°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que
para efectuar dicha determinación de la renta neta, se deberá deducir del valor
de mercado de las referidas acciones o participaciones que la persona jurídica no domiciliada hubiera emitido como
consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación.
[14] O si las nuevas acciones o participaciones
emitidas como consecuencia del aumento de capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o
territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una
enajenación indirecta,
salvo que se acredite que dicha persona jurídica no domiciliada no se encuentra
en el supuesto del literal a) anteriormente descrito.
[15] Conforme
es el caso de las reorganizaciones efectuadas al amparo del numeral 3 del
artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[16]
“Proyecto de Ley que incluye un último párrafo al inciso e) del artículo 10 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y normas
modificatorias, respecto a la enajenación de acciones producto de
reorganizaciones empresariales entre empresas de un mismo grupo
económico".
[17] Como es de conocimiento general, se denomina
“responsable” al sujeto que, sin tener la condición de contribuyente, debe
cumplir con la obligación tributaria atribuida a este, en cuyo caso, se
trataría de cumplir con el pago del Impuesto a la Renta generado por la
enajenación directa e indirecta de acciones. El responsable
solidario es la persona que, por disposición expresa de la ley, se encuentra en
la misma posición que el contribuyente, lo que quiere decir que la obligación
tributaria puede ser exigida tanto al contribuyente como al responsable.
[18] Informe
173-2013/SUNAT
Para
efecto de lo dispuesto en el artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta, es
posible determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, de ser el caso, a
la persona jurídica domiciliada en el país emisora de las acciones,
participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo a que alude
dicho artículo, en calidad de responsable solidaria, sin que se requiera que,
previamente, se agoten las acciones para cobrar la misma al sujeto no domiciliado
enajenante de tales valores mobiliarios.
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