lunes, 22 de febrero de 2016

Enajenación Indirecta de Acciones o Participaciones

R&D USMP Report N° 11
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres

ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES
BREVE REVISIÓN AL SUPUESTO QUE GENERA RENTA DE FUENTE PERUANA EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

Por: CYNTHIA CONDE LOPEZ
Abogada de la Universidad de Lima con Posgrado en Tributación por la Universidad de Lima y Diploma en Especialización Tributaria por la Universidad ESAN.
Jefe de prácticas del curso de Derecho Tributario II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.

I.    INTRODUCCIÓN

Como se recordará, mediante el Decreto Legislativo Nº 945 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de Diciembre de 2003, se incorporó el inciso h) al artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de incluir como uno de los supuestos de renta de fuente peruana a la obtenida por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas que los hayan emitido estén constituidas o establecidas en el país.

Hasta dicho  momento, la Ley del Impuesto a la Renta solo regulaba la enajenación[1] directa de acciones u otros valores mobiliarios. Es decir, solo gravaba la ganancia de capital proveniente de dichos bienes cuando estos eran emitidos por sociedades o empresas establecidas o constituidas en el país. La ganancia obtenida por la enajenación de acciones u otros valores emitidos por personas jurídicas no domiciliadas no calificaba como renta de fuente peruana.

Posteriormente, con fecha 15 de febrero 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 29663, mediante la cual, se incorporó el inciso e) al artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta con el objeto de gravar las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país,[2] creándose así un nuevo supuesto de renta de fuente peruana.

En términos generales, dicha norma establece que se configura una enajenación indirecta que genera renta de fuente peruana, cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que a su vez es propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Asimismo, establece una presunción, pues considera que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, cuando la misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital – producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización – y las coloque por un valor inferior al de mercado, en cuyo caso se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia de dicho aumento de capital, siempre que cumpla con cualquiera de las condiciones previstas por la norma que comentaremos más adelante.

En este escenario, se puede advertir que, la reorganización de dos personas jurídicas no domiciliadas no será neutral en cuanto al Impuesto a la Renta si se cumple cualquiera de las condiciones previstas por la norma que comentaremos, como sí puede suceder cuando dos personas jurídicas domiciliadas en el país se someten a un proceso de reorganización empresarial, según la normatividad vigente.[3]

Siguiendo esta línea, revisaremos brevemente la normatividad del Impuesto a la Renta aplicable a las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones que generan rentas de fuente peruana, así como la presunción mencionada anteriormente que considera a las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas que cumplan con determinadas condiciones, como enajenaciones indirectas que también generan rentas de fuente peruana.

II.   LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES QUE GENERA RENTA DE FUENTE PERUANA

Previamente es preciso recordar que los sujetos domiciliados en el país tributan tanto por sus rentas de fuente peruana como por sus rentas de fuente extranjera (es decir, tributan por sus rentas de fuente mundial)[4]; en tanto los sujetos no domiciliados en el país tributan con el Impuesto a la Renta, únicamente, por sus rentas que lleguen a calificar como de fuente peruana.

Ahora bien, mediante el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.[5]

Este inciso dispone que las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas califican como rentas de fuente peruana y, por ende, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, entendiéndose que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que a su vez es propietaria – en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas– de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.[6]

Sin embargo, es preciso indicar que, a efectos que se produzca una enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada que genere rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, deberá producirse de manera concurrente las siguientes condiciones:

a)    En cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado[7] de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.


El porcentaje referido se determinará según las siguientes reglas:

·       Se determinará el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada.[8]

·       El porcentaje de participación que se haya determinado se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas de capital de la persona jurídica domiciliada en el país.[9]

·       El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan.

·       El resultado anterior se multiplicará por 100.

El porcentaje mencionado determinará si la transferencia de las acciones o participaciones de una persona jurídica no domiciliada calificará como renta de fuente peruana, si es equivalente al 50% o más.

b)    En un periodo cualquiera de 12 meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.

Se puede advertir que, no interesará si tal enajenación representa el 1% de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada en el país; bastará que se enajenen acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada para que se configure el supuesto gravado.

Asimismo, el porcentaje de 10% no debe verificarse por enajenante; es decir, si se transfieren más del 10% de las acciones de la persona jurídica no domiciliada (sin importar quién fue el enajenante de ese 10%) se aplicaría el Impuesto a la Renta peruano.

Cabe precisar que, de cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el periodo de 12 meses antes indicado.

Como se puede advertir, la Ley considera como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país (renta que, en principio, no se encontraba gravada con dicho Impuesto por carecer de algún criterio de vinculación con el Perú), siempre que se cumplan las condiciones mencionadas anteriormente.

Se habría incorporado a la Ley del Impuesto a la Renta el supuesto de enajenación indirecta que venimos comentando, debido a que conforme lo señalan las Exposiciones de Motivos de los Proyectos de la Ley Nº 29663 (norma que incorpora este supuesto), la justificación para regularlo responde al alcance limitado que tenía el inciso h) del artículo 9 de la Ley que sólo gravaba la renta obtenida por la enajenación directa, lo que habría generado que las personas jurídicas y/o accionistas buscaran no caer dentro del supuesto de hecho de enajenación directa de acciones.[10]

III.    PRESUNCIÓN: LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES CONSIDERADA COMO UNA ENAJENACIÓN INDIRECTA QUE GENERA RENTA DE FUENTE PERUANA

3.1.  Cuestiones previas

Como sabemos, según el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta, la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión y otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.[11]

En términos generales, mediante una reorganización societaria se transfiere un bloque patrimonial (que según la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades,  se define como un activo o un conjunto de activos; el conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos o un fondo empresarial) a cambio del cual se reciben acciones o participaciones.

Las reorganizaciones societarias en el Perú pueden ser neutrales; es decir, no tener efectos tributarios, al menos en cuanto al Impuesto a la Renta e IGV, de cumplirse con lo dispuesto por la normatividad aplicable. Esto sería posible debido a que –entendemos- el legislador habría considerado que la finalidad de las reorganizaciones es crear sinergias, mejorar la gestión empresarial, reducir costos, entre otros beneficios.[12]

Sin embargo, conforme lo verificaremos a continuación, las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas en el país, podrían ser consideradas como enajenaciones indirectas de acciones o participaciones que generan rentas de fuente peruana, de cumplirse las condiciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual, éstas tendrían un tratamiento tributario distinto a las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas domiciliadas en el país.

3.2.      La presunción

El inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece una presunción de enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la cual operará cuando concurran determinadas condiciones que se mencionan a continuación, en cuyo caso el ingreso obtenido, calificará como renta de fuente peruana y, por ende, gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú.

La norma establece que se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, cuando la misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital – producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización – y las coloque por un valor inferior al de mercado, en cuyo caso se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia de dicho aumento de capital, siempre que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a)  En cualquiera de los 12 meses anteriores a la emisión de las nuevas acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la emisión (para efectos de calcular dicho porcentaje, se aplicarán las reglas anteriormente descritas en el punto II).

b)  Si las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia del aumento de capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta, salvo que se acredite que dicha persona jurídica no domiciliada no se encuentra en el supuesto del literal a) anteriormente descrito.[13]



Obsérvese que, la Ley presume que se configurará la enajenación indirecta de acciones si una persona jurídica no domiciliada emite nuevas acciones como consecuencia del aumento de capital producto de una reorganización de sociedades.

En efecto, si la persona jurídica no domiciliada adquirente del bloque patrimonial como consecuencia del aumento de capital emite acciones por debajo del valor de mercado (siempre que en cualquiera de los 12 meses anteriores a la emisión de las nuevas acciones, el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la emisión[14]), se entenderá que enajena las acciones que emite como consecuencia del referido aumento, lo que generará renta gravada con el Impuesto a la Renta peruano.

Se puede advertir entonces que, la reorganización de dos personas jurídicas no domiciliadas no será neutral en cuanto al Impuesto a la Renta peruano si se cumple cualquiera de las condiciones mencionadas anteriormente. Sin embargo, actualmente en el Perú cuando se realiza una reorganización de sociedades peruanas (fusión, escisión o cualquier otra forma de reorganización), existe la posibilidad que esta sea neutral a nivel impositivo y por tanto no tenga efectos tributarios (al menos en el Impuesto a la Renta[15]  e IGV), conforme lo hemos señalado anteriormente.

El legislador peruano habría otorgado un tratamiento tributario distinto a las reorganizaciones de personas jurídicas no domiciliadas cuando una de ellas es accionista de una persona jurídica domiciliada en el país, pues en tal supuesto considera (presume) que se ha configurado una enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona jurídica peruana (de emitir la no domiciliada que aumenta su capital, acciones o participaciones por debajo de su valor de mercado) y por tanto el fisco peruano exigirá el pago del Impuesto a la Renta generado, lo cual no siempre sucede cuando dos o más personas jurídicas domiciliadas se reorganizan, al tener esta reorganización, la posibilidad de ser neutral a nivel impositivo.

3.3.  A evaluar

No obstante lo indicado previamente y en concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 843/2011-CR de fecha 28 de Febrero de 2012[16], consideramos que, podría evaluarse la conveniencia de establecer a manera de excepción, que no generará renta de fuente peruana, aquella reorganización de personas jurídicas no domiciliadas pertenecientes a un mismo grupo económico, toda vez que, el Impuesto a la Renta sólo debería aplicarse cuando las acciones salen del grupo económico pues en dicho caso sí podría considerarse que se ha generado una ganancia pasible de ser gravada con el Impuesto, pero no cuando la transferencia se realiza de manera interna dentro del grupo empresarial. Ello considerando que en puridad el objeto de las reorganizaciones no es obtener un ahorro o ventaja tributaria, sino beneficios económicos, en este caso, a nivel del grupo.

IV.    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA LA PERSONA JURÍDICA DOMICILIADA

Según el artículo 68 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio realizada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria[17], cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la persona jurídica domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.[18]

El legislador ha tenido como propósito establecer una responsabilidad solidaria entre el sujeto no domiciliado que efectúa la enajenación indirecta de las acciones de una persona jurídica domiciliada con ésta última, quien emitió dichos valores mobiliarios enajenados, a efectos de asegurar el pago del Impuesto a la Renta correspondiente a dicha operación.

V.     OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT

Las personas jurídicas domiciliadas en el país están obligadas a comunicar a la SUNAT, las emisiones, transferencias y cancelación de acciones y participaciones sociales realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas de acciones y participaciones.

VI.    PRINCIPALES CONCLUSIONES

·         Mediante el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, a la obtenida por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se cumplan las condiciones que hemos mencionado anteriormente.

·         Asimismo, dicha norma establece una presunción de enajenación indirecta, pues considera que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, cuando la misma emita nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital – producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización – y las coloque por un valor inferior al de mercado, en cuyo caso se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia de dicho aumento de capital, siempre que cumpla con cualquiera de las condiciones previstas por la norma.

·         Se puede advertir que, las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas domiciliadas pueden no tener efectos tributarios, al menos en cuanto al Impuesto a la Renta e IGV, de cumplirse con lo dispuesto por la normatividad aplicable. Esto sería posible debido a que el legislador habría considerado que la finalidad de las reorganizaciones es crear sinergias, mejorar la gestión empresarial, reducir costos, entre otros beneficios. Sin embargo, las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas no domiciliadas en el país, podrían calificar como enajenaciones indirectas de acciones o participaciones de cumplirse las condiciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual, tendrían un tratamiento tributario distinto.

·         En este contexto, podría evaluarse la conveniencia de establecer a manera de excepción, que no generará renta de fuente peruana, aquella reorganización de personas jurídicas no domiciliadas pertenecientes a un mismo grupo económico, toda vez que, el Impuesto a la Renta sólo debería aplicarse cuando las acciones salen del grupo económico pues en dicho caso sí podría considerarse que se ha generado una ganancia pasible de ser gravada con el Impuesto, pero no cuando la transferencia se realiza de manera interna dentro del grupo empresarial.

VII.   REFERENCIA BIBLIOGRAFIA

Informativo Caballero Bustamante. Modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lex Data Tributario Nº 17-2011. Incorporan dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a la enajenación indirecta de acciones y participaciones de una empresa peruana y otros supuestos. 15.02.2011.

Núñez Ciallella Fernando y Rodríguez Alzza Efraín. Análisis crítico del régimen de enajenación indirecta de acciones. Revista Ius Et Veritas 47.







[1] LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
“Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”

[2]La mención a acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país.
[3] Tal es el caso de la reorganización societaria efectuada al amparo del numeral 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual permite que la transferencia de activos que se realice con motivo de una reorganización empresarial, no tenga efectos en el Impuesto a la Renta. No obstante ello, las reorganizaciones que se efectúen bajo esta norma, deberán observar las normas anti elusivas específicas previstas en el artículo 105-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

[4] Con excepción por ejemplo de las sucursales, agencias, establecimientos permanentes de sujetos no domiciliados, quienes tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana.

[5] Al respecto, la Ley establece que, para efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a lo que para tal efecto establece la legislación peruana, con independencia de la denominación otorgada en otras legislaciones.

[6] Cabe precisar que, se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones.
[7] Para la determinación del valor de mercado, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

[8] Cabe precisar que, en caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de la persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra.

[9] Se deberá considerar que, en el supuesto que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de 2 o más personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.

[10] En efecto, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 2901/2008-CR se establece que el hecho de no haberse regulado la enajenación indirecta de acciones “ha permitido que se efectúen operaciones en las que se ha producido ganancias de capital, que no han podido ser gravadas en el Perú, es más han tributado en otros países por la venta de empresas peruanas, que su actividad productiva se encuentra en el Perú, como por ejemplo la explotación de minerales y de hidrocarburos”.

Por otro lado, en la Exposición de Motivos de los Proyectos de Ley 2901/2008-CR y 3088/2008/CR se observa que el sustento para gravar la ganancia de capital obtenida por la enajenación indirecta de acciones habría sido que el Estado había dejado de recaudar debido al vacío que se advertía del inciso h) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta que solo regulaba la enajenación directa de acciones.

[11] TUO DE L LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 103°.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.”

[12] Dicha neutralidad se mantendrá en la medida que las sociedades o empresas peruanas no caigan en los supuestos previstos por las normas anti elusivas y además cumplan con lo señalado por el Tribunal Fiscal respecto a cuándo nos encontramos ante una reorganización empresarial(se efectúe el traspaso de la sociedad absorbida y la recepción de este por la sociedad absorbente, la unión de actividades y la explotación del patrimonio unificado, el aumento del capital de la sociedad absorbente, la consiguiente entrega de las acciones o participaciones correspondientes).
[13] Ahora bien, a efectos de determinar la renta generada por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital en este supuesto,  el artículo 48°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que para efectuar dicha determinación de la renta neta, se deberá deducir del valor de mercado de las referidas acciones o participaciones que la persona jurídica no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación.

[14] O si las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia del aumento de capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta, salvo que se acredite que dicha persona jurídica no domiciliada no se encuentra en el supuesto del literal a) anteriormente descrito.

[15] Conforme es el caso de las reorganizaciones efectuadas al amparo del numeral 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[16] “Proyecto de Ley que incluye un último párrafo al inciso e) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, respecto a la enajenación de acciones producto de reorganizaciones empresariales entre empresas de un mismo grupo económico".

[17] Como es de conocimiento general, se denomina “responsable” al sujeto que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación tributaria atribuida a este, en cuyo caso, se trataría de cumplir con el pago del Impuesto a la Renta generado por la enajenación directa e indirecta de acciones. El responsable solidario es la persona que, por disposición expresa de la ley, se encuentra en la misma posición que el contribuyente, lo que quiere decir que la obligación tributaria puede ser exigida tanto al contribuyente como al responsable.

[18] Informe 173-2013/SUNAT
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta, es posible determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, de ser el caso, a la persona jurídica domiciliada en el país emisora de las acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo a que alude dicho artículo, en calidad de responsable solidaria, sin que se requiera que, previamente, se agoten las acciones para cobrar la misma al sujeto no domiciliado enajenante de tales valores mobiliarios.

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