sábado, 23 de abril de 2016

¿SI CONSTITUYO UNA EMPRESA OFFSHORE SOY DELINCUENTE TRIBUTARIO?




R&D USMP Report N° 22
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porre



¿SI CONSTITUYO UNA EMPRESA OFFSHORE SOY DELINCUENTE TRIBUTARIO?



Italo J. Piérola Castañeda
Bachiller en Derecho de la Universidad San Martín de Porres
Investigador del Centro de Estudios Tributarios



Hace algunos días el mundo fue testigo de la mayor filtración de documentos privados de la historia, la cual fue denominada como “Panamá Papers” o “Papeles de Panamá” por los diversos medios de prensa a nivel mundial.[1] Dicha filtración tiene como origen la ardua investigación realizada por el diario alemán Süddeutsche Zeitung en conjunto con el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, el cual hizo pública la información recabada.

El resultado de dicha investigación es la recopilación de 2.6 terabytes de información dentro de la cual se encontraban correos electrónicos, archivos en formato PDF, base de datos, etc. La información que fue filtrada correspondía a documentación que  el estudio jurídico panameño Mossack Fonseca almacenaba en sus servidores personales, relacionada a los servicios legales que ésta prestaba a diversos clientes a nivel mundial.

La documentación filtrada ponía al descubierto una gran cantidad de operaciones presuntamente delictivas[2], en las que se encontraban involucrados personajes de todo tipo, tales como jefes de Estado, líderes de política mundial, personajes de las finanzas, negocios, deportes y arte.

En razón a este destape se presume que los implicados en el presente caso, contrataban los servicios legales de esta firma de abogados panameña con la finalidad - por citar uno de los tantos motivos- de poder constituir empresas off shore en paraísos fiscales, con el fin de poder  poseer confidencialidad en el accionariado de dichas compañías;  asimismo, como para evitar o reducir la carga impositiva que gravaban sus ingresos y patrimonio. 

A raíz de todo este acontecimiento ha surgido un debate muy interesante, el cual puede disgregarse en dos posiciones muy claras, ya que una parte señala que realizar cualquier tipo de planeamiento tributario configura un delito, mientras que la otra parte señala que no todo planeamiento tributario es un acto ilegal.

En ese sentido, el presente comentario tiene como finalidad esclarecer ciertos conceptos relacionados a la planificación fiscal, con la finalidad absolver algunas dudas que todos poseemos respecto al tema y así poder recién tener una posición más certera respecto del mismo.

En primer lugar, debemos partir desarrollando la principal interrogante, la cual versa sobre que debemos entender como planeamiento tributario; de la misma forma es necesario desarrollar ciertos conceptos básicos con el fin de poder comprender mejor el tema, como por ejemplo que se entiende por evasión, elusión y economía de opción.
Por tal motivo, es necesario iniciar el desarrollo de esta parte de la columna desarrollando los conceptos de evasión y elusión, debido a que en torno a estos conceptos se han formado diversas posiciones, y  generalmente la mayoría de personas no sabe distinguir entre éstos, es por ello que resulta necesario resaltar ciertas diferencias entre estas dos figuras del derecho tributario.

Por un lado tenemos la evasión tributaria, la cual es entendida de pleno como el ahorro ilícito de tributos, esto debido a que el sujeto activo generador del hecho imponible (contribuyente) genera maliciosamente actos que contravienen a la normativa con la finalidad de poder obtener un beneficio fiscal, es decir, evitar el pago de impuestos así como la obtención de ciertos beneficios tributarios que la regulación de cada estado establece.

Un claro ejemplo de evasión es la conocida “defraudación tributaria”, la cual consiste en el ocultamiento de ingresos gravados con la finalidad de no tributar y así también en la obtención de beneficios fiscales, por ejemplo la generación de mayor crédito fiscal, mediante la creación de operaciones ficticias, con lo cual generará una reducción en su base imponible al momento de pagar sus impuestos.
Este accionar en la regulación peruana y en la de diversos países es considerada delito ya que afecta un bien jurídico tutelado por la justicia penal,  como es la recaudación de ingresos del Estado, es así que Villegas señala que “(…) la defraudación fiscal requiere, subjetivamente, la intención deliberada de dañar al fisco, y objetivamente, la realización de determinados actos o maniobras tendentes a sustraer, en todo o en parte, a la obligación de pagar tributos. Esas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir en error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima, y de allí la mayor gravedad de esta infracción, que se traduce en la mayor severidad de las sanciones.[3]
Entonces se puede señalar que la evasión viola la normativa de un Estado, es decir, son actos que contravienen la Ley, lo cual acarrea que los actores que realizan cierto accionar, sean pasibles de que se les imponga sanciones penales y administrativas – tributarias.

Por otro lado tenemos a la elusión, la cual a diferencia de la institución desarrollada en los párrafos precedentes, a ésta se le considera como un ahorro lícito de impuestos ya que no genera ninguna consecuencia penal, debido a que si bien es cierto que mediante la elusión se reduce la carga tributaria del contribuyente,  ésta se realiza mediante mecanismos totalmente válidos que la misma normativa permite, en ese sentido, estos desarrollos se encuentran fuera del ámbito de la normativa penal, con lo cual la elusión no puede considerarse como delito.

Es así que en palabras del Dr. Zavaleta[4] la elusión debe ser entendida como “(…) el ejercicio del derecho fundamental a optar por el camino más barato fiscalmente y usando las normas e instrumentos jurídicos válidos y previstos por normas. En resumen, la elusión es entendida como el “Ahorro cito de impuestos” que no genera consecuencias penales ni sancionatorias a nivel administrativo-tributario”.
Ahora que ya se explicó que se entiende por evasión y elusión tributaria podemos señalar que la principal diferencia entre ambas instituciones se encuentra en que actos de evasión violan la normativa vigente de un Estado y los actos de elusión no contravienen ninguna norma legal, sino que se amparan en ella.

Desde mi punto de vista es bien clara la diferencia entre estas dos figuras del derecho tributario, pero en la realidad ambas instituciones generalmente son calificadas como ilícitas, esto debido a que si bien es cierto la mayoría tiene claro que la evasión tributaria configura un delito el cual es pasible de sanciones penales, ya que la misma por más que no esté tipificada como delito en la normativa peruana con el título de evasión tributaria, si se encuentra como defraudación tributaria, es decir la misma es considerada como ilícito debido a hechos objetivos[5]; aun así partiendo de que la elusión tributaria no se considera ilícito, muchos la consideran ilegal basándose simplemente en criterios totalmente subjetivos, con lo cual señalar que porque sospecho o me parece que el contrato que celebraron dos personas tiene caracteres que no son comunes en la normalidad del contrato o negocio que celebran, tal accionar no puede ser sustento para señalar que se está desarrollando un supuesto de evasión tributaria, ya que para poder sostener dicha posición se deben cumplir con ciertos elementos objetivos que con la mera sospecha no se configuran.[6]

Seguidamente, es necesario comprender una figura que no es tan conocida como las descritas en los párrafos anteriores, pero que en el mundo de los negocios si es muy utilizada y conocida, ésta institución responde al nombre de economía de opción.
Ahora todos se consultarán que es la economía de opción o el tan famoso planeamiento tributario que en estos momentos es el tema de moda por así decirlo debido a lo acontecido con los papeles de Panamá.

La economía de opción se entiende como la búsqueda de la realización de un hecho no gravado o sometido a una menor imposición, mediante la realización de hechos lícitos, válidos que no contravienen ninguna norma legal.
Entonces surge la interrogante como es que se diferencia de la elusión tributaria, si al parecer son similares, no obstante ello se puede señalar que si bien es cierto “(…) en ambas se busca la realización de un hecho no gravado o sometido a una menor imposición, con la diferencia que en una economía de opción, hay una realización real, válida y lícita del hecho no gravado o sometido a menor gravamen, mientras que en la elusión tributaria se busca alcanzar la realización de un hecho no gravado o sometido a menor gravamen a través de negocios anómalos, a saber, negocios simulados relativos, en fraude a la ley o indirectos. Siendo que los negocios simulados absolutos son evasión”.[7]
Partiendo de la premisa de lo que se entiende por economía de opción, es necesario insertar el término planeamiento tributario o tax planing, el cual puede ser definido según el Dr. Bravo Cucci[8] como “(…) el conjunto coordinado de comportamientos orientados a optimizar la carga fiscal, ya sea para reducirla o para eliminarla, o para gozar de algún beneficio tributario”

En la misma línea las Drs. Álvarez Ramos, Ballesteros Grijalva y Fimbres Amparano[9] señalan queLa planeación fiscal es de suma importancia para los sujetos de la relación tributaria, por un lado el sujeto pasivo busca diseñar estrategia en el desarrollo de sus actividades para optimizar los costos fiscales de sus operaciones, puesto que es una actividad legal al permitir la Constitución elegir la figura jurídica que mejor convenga a sus intereses siempre y cuando sea lícita. Así mismo las leyes en ocasiones presentan una deficiente formulación lingüística originando errores de redacción, omisión, exclusión, llamadas también lagunas de Ley, motivo por el cual se utilizaran los métodos de interpretación jurídica, llegando a obtener beneficios principalmente con el método de interpretación a Contrario Sensum, el cual parte del principio de que en materia fiscal lo que no está expresamente prohibido está permitido”

Ahora teniendo en cuenta que es lo que busca la planificación fiscal, además que la misma es totalmente válida, surge la interrogante extrapolando conceptos y poniéndonos en el caso en concreto de los panamá papers, ¿es ilícito constituir una empresa offshore? desde mi punto mi vista NO, en tanto y en cuanto la estrategia tributaria sea realizado bajo el amparo del cumplimiento de la normativa tributaria y cumpla con todas las obligaciones formales y sustanciales que la Administración Tributaria ordene.
No obstante, teniendo en cuenta que este tipo de compañías se constituyen en paraísos fiscales, tal hecho no es causal para poder configurar como sujeto activo del delito de defraudación tributaria.

Distinto es si mediante estos vehículos constituidos en los famosos “tax havens” sean utilizados para poder realizar actos simulados en su totalidad con la finalidad de burlar al fisco, es totalmente válido de que se impongan todas las sanciones penales, tributarias y administrativas correspondientes por dicho accionar.

En ese sentido, creo yo que satanizar al planeamiento tributario es equivocado ya que todos tenemos derecho a poder optar por una forma más beneficiosa para nuestro negocio, reducir costos financieros, buscar una jurisdicción más beneficiosa para los fines de nuestro negocio, por lo que proceder de esa manera no tiene nada de ilegal, distinto sería si es que nos valemos de éstas jurisdicciones para poder burlar al fisco y no tributar o realizar diversos delitos por los beneficios que me dan este tipo de jurisdicciones.
Sin embargo, cuando se desnaturaliza la verdadera finalidad del planeamiento tributario creo que ahí si es necesario que el Estado intervenga y a los actores que realizan estos hechos simulados, artificiosos, se les imponga todo el peso de la ley.

Por tal motivo, para poder respetar el derecho de unos  y sancionar a los que abusan de este derecho, es imperativo que en la regulación de nuestro país existan normas claras, objetivas que se encarguen de sancionar a estos evasores tributarios, ya que generan un costo enorme para la recaudación del Estado.

Es por ello que comparto la opinión de diversos tributaristas, la cual consiste en que nuestro país celebre diversos tratados que coadyuven a combatir la problemática de la evasión tributaria, tales como el FATCA / GATCA, así como convenios de intercambio de información recíproca entre países; además de esto y ya a título personal consideró que nuestra famosa Norma XVI (cláusula general antielusiva) sea replanteada, si bien es cierto se encuentra suspendida, con la finalidad de que ésta se reglamente, esperemos esto se cumpla, ya que dicha norma en primer lugar es ineficaz y a la vez vulneradora de derechos del contribuyente ya que es totalmente subjetiva y pro fisco.

Entonces, teniendo en cuenta que el legislador peruano copio esta norma de la normativa española, deberían también insertar el business purpose test que dicho cuerpo normativo recoge, ya que para la aplicación correcta de una clausula general antielusiva es necesario cumplir con este mecanismo, si no nos quedaríamos simplemente en hechos subjetivos, en lo famosos creemos que… sospecho que…lo cual causa una inseguridad jurídica a los contribuyentes enorme.

Finalmente, debo señalar que el tema de los Panama Papers si bien es cierto que está en boca de todos, el mismo debe ser tratado como mucho cuidado, es imperativo que la Administración Tributaria y la Unidad de Inteligencia Financiera realice un trabajo correcto para poder detectar si es que estos personajes que se encuentran inmersos en la polémica efectivamente cometieron un delito o no.

Lima 23 de abril de 2016





[1] https://panamapapers.icij.org/
[2]  Tales como el ocultamiento de propiedades de empresas, activos, ganancias y evasión tributaria.
[3] VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo único. 7ma edición, ampliada y actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Página 389.
[4] Zavaleta, Michael (2016). Clase Planeamiento tributario I. [diapositivas power point]. Recuperado de: http://campusvirtual.usmp.edu.pe/miscursos
[5]  El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc.
[6] Problemática  de nuestra famosa NORMA XVI.
[7] Zavaleta, Michael (2016). Clase Planeamiento tributario I. [diapositivas power point]. Recuperado de: http://campusvirtual.usmp.edu.pe/miscursos
[8] BRAVO CUCCI, Jorge. Planeamiento Tributario y la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/09/16/planeamiento-tributario-es-posible-realizarlo-actualmente-sin-quebrantar-las-normas/
[9] ALVAREZ RAMOS, Guillermina, BALLESTEROS GRIJALVA, Mónica y FIMBRES AMPARANO, Aída Amparo. Planeación Fiscal versus Evasión Fiscal. Trabajo publicado en la revista “El buzón de Pacioli” Número especial 74, octubre de 2011. Este material puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/09/16/planeamiento-tributario-es-posible-realizarlo-actualmente-sin-quebrantar-las-normas/

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