R&D USMP Report N° 28
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo
de la Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres
Universidad de San Martín de Porres
Breves comentarios a la
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01918-Q-2016
Por: Jean Marco M.
Cuenca Portocarrero
Egresado de la Universidad San Martín de Porres
Director de Investigaciones Jurisprudenciales
de la RPDT - USMP Tax Law Review y
Miembro Investigador del Centro de Estudios Tributarios
Egresado de la Universidad San Martín de Porres
Director de Investigaciones Jurisprudenciales
de la RPDT - USMP Tax Law Review y
Miembro Investigador del Centro de Estudios Tributarios
Mediante la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 01918-Q-2016, que constituye jurisprudencia observancia
obligatoria, el Colegiado ha establecido el siguiente criterio vinculante: “No procede que el
Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al
procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de
verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso
tributario. Corresponde inaplicar el artículo
11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por
Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma
IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF”.
Según los
considerandos de la resolución bajo comentario, el Tribunal ampara su posición básicamente en dos aspectos; el primero,
corresponde a que si en determinada situación de acuerdo al entendimiento del contribuyente, la SUNAT
ha menoscabado sus intereses o vulnerado el procedimiento legal establecido en
el Código Tributario, existen dos “vías” mediante las cuales dicho
contribuyente puede exigir la cautela de su derecho al debido procedimiento, la
queja y el procedimiento contencioso tributario, y por tanto, si bien como lo
señala la propia resolución, la queja es un remedio procesal y no constituye
una instancia administrativa, concluye en que estas dos “vías” pueden llevarse
a cabo paralelamente y eventualmente ser contradictorios los pronunciamientos emitidos
al respecto, siendo que el procedimiento contencioso tributario ofrece mayores
garantías para los contribuyentes puesto que la resolución que pone fin al
procedimiento contencioso tributario (resolución del Tribunal Fiscal) es
recurrible en la vía judicial; y el segundo, es que haciendo un símil con las
actas probatorias, emitidas como consecuencia de un procedimiento de
verificación, colige que los resultados de los requerimientos emitidos en un
eventual procedimiento de fiscalización tributaria, constituyen actos de trámite,
los cuales no generarían ningún perjuicio al contribuyente sino hasta la
emisión de las resoluciones de determinación, resoluciones de multa u órdenes
de pago, de corresponder conforme el reglamento del procedimiento de
fiscalización y el Código Tributario.
Sobre lo expuesto,
considero válido un cuestionamiento, cuál es el medio idóneo, que por su
naturaleza y celeridad, ante una actuación discrecional de la SUNAT que
eventualmente vulneren los intereses de los contribuyentes o el debido
procedimiento legalmente establecido, permita reencausar determinado
procedimiento sino es la queja.
Sobre lo indicado en el
párrafo anterior, con respecto a que existirían dos vías paralelas a efecto de
dilucidar una misma discusión sobre la vulneración a los intereses del
contribuyente o del debido procedimiento, opino que el pronunciamiento de la
Oficina de Atención de Quejas, es sobre una situación procesal, lo que se
condice con la naturaleza de la queja, y no sobre el fondo de la materia
controvertida, con lo cual no se afectaría de forma alguna los intereses de los
contribuyentes, ya que varios pronunciamientos del Tribunal Fiscal han
establecido que la queja no es vía para cuestionar la procedencia o no de las
acotaciones tributarias efectuados por la SUNAT o por ejemplo la procedencia de
la exigencia del pago previo, en el caso de la impugnación contra una orden de
pago, entre otros supuestos; no obstante ello, lo lógico sería que no proceda
la queja si es que existe un procedimiento contencioso en trámite en que se
objete determinado aspecto procesal que se pretenda revisar, como por ejemplo
que se encuentre en trámite una apelación presentada por el contribuyente, lo
que abre la discusión sobre si el procedimiento contencioso tributario es el
idóneo para atender la pretensión de los contribuyentes, teniendo en cuenta que
si bien el Código Tributario establece un plazo de 9 meses para que la SUNAT
resuelva en primera instancia y otro de 12 meses para que en segunda instancia
el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento al respecto, la idoneidad a que se
refiere la resolución comentada debe ser entendida en términos de tiempo, más
aún si en la práctica dichos plazos vencen en exceso, sin poder los
contribuyentes hacer algo al respecto.
De otro lado, si es que en
el procedimiento contencioso tributario, se alega la misma vulneración
planteada en la vía de una queja, una vez emitido el pronunciamiento de la
Oficina de Atención de Quejas, la Sala correspondiente, en coordinación con
esta última, adoptará lo ya evaluado y no revisará nuevamente determinada
situación que ya haya recibió mérito anteriormente.
Al respecto es por demás
cuestionable hacer un símil entre las actas probatorias y el resultado de un
requerimiento dentro de un procedimiento de fiscalización, indicando que estos
documentos constituyen únicamente actos preparatorios, agregando que tales
documentos no tienen efecto jurídico alguno sobre los contribuyentes ya que no
afectan su esfera jurídica, puesto que los resultados de una esquela o un
requerimiento pueden determinar la comisión de una infracción o incluso, la
pérdida del beneficio de la gradualidad de las sanciones.
Así, una situación que
puede acontecer es la siguiente, en el caso de que al cierre de un
requerimiento en un procedimiento de fiscalización, en el que se vulneró el
debido procedimiento al no haber otorgado el plazo mínimo legalmente
establecido para que el contribuyente entregue la documentación solicitada por la
SUNAT, y que en virtud de los artículo 56°[1] y
58° del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo trabe una medida cautelare
previa sobre los bienes del deudor tributario, antes de la emisión de los
valores, se afectaría indefectiblemente la esfera patrimonial del deudor
tributario. Cabe recordar que de acuerdo con la doctrina nacional, según
HINOSTROZA (2001) “[…] a través de esta
medida se persigue la no disposición de determinados bienes con los cuales se
responderá eventualmente por una obligación adquirida” (p.95). Siendo que si
bien con este hecho no opera la transferencia de los bienes afectados a favor
de la SUNAT hasta que se conviertan en medidas definitivas y sean ejecutadas,
nada impide que el Ejecutor Coactivo luego que caduquen estas medidas trabe
otras nuevamente[2]. Si bien en este ejemplo,
se podría afirmar que correspondería presentar una queja cuestionando la causal
en la que se amparó el Ejecutor Coactivo para trabar la medida cautelar previa
y que ésta debería ser planteada en el procedimiento coactivo, la vulneración
surge en el procedimiento de fiscalización, por tanto debería evaluarse la
actuación de la SUNAT en ese ámbito.
Bibliografía
- Hinostroza,
A. (2001), Procedimiento Coactivo,
Lima, Perú. Idemsa.
[1] La Resolución del
Tribunal Fiscal N N° 544-2-2010 indica que el ejercicio de las acciones
de cobranza se encuentra sometido al principio de legalidad por lo que es de
plena consideración e indispensable cumplimiento la verificación precisa de los
supuestos habilitantes establecidos en el presente artículo, no obstante ello,
la aplicación de qué medida cautelar se deba aplicar, queda a discreción del
Ejecutor Coactivo y debe efectuarse dentro de los márgenes de razonabilidad y
proporcionalidad.
[2] Resolución del Tribunal Fiscal N° 4134-7-2009..
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