jueves, 28 de enero de 2016

Problemática de los Dividendos Transfronterizos en el Perú

R&D USMP Report N° 2
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres


PROBLEMÁTICA DE LOS DIVIDENDOS TRANSFRONTERIZOS EN EL PERÚ

Por: Michael Zavaleta Alvarez
Director de Oficina Innovación y Desarrollo (I+D+i)
Presidente del Centro de Estudios Tributarios y de Política Fiscal
Profesor de Derecho Tributario de Pre y PosGrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres


Las empresas domiciliadas en el Perú que constituyen subsidiarias en el exterior se enfrentan a múltiples problemas para poder repatriar sus utilidades desde el país de donde domicilie su subsidiaria hacia el Perú, enfrentándose al problema conjuntivo de la doble imposición económica y jurídico-tributaria.

La causa de dicho problema es que nuestra Ley del Impuesto a la Renta no ha sido diseñada para dicho escenario de “export equity outbound”, vale decir que, producto de la exportación de capitales y de servicios e intangibles desde el Perú, luego, tendría que repatriarse los dividendos que se generan en subsidiarias en el exterior y que corresponden a la casa matriz peruana, empero, dicha actividad se torna muy compleja en la práctica dadas las limitaciones legislativas peruanas.

Así, por ejemplo, por cada dólar que ingrese a la subsidiaria en el exterior, tanto por el fisco extranjero donde resida en el exterior como por la SUNAT peruana, el mismo estará afecto a su impuesto a las ganancias en el país extranjero (entre 25% ó 35%) y su impuesto a los dividendos pagaderos a un no domiciliado -como se le denominará a la matriz peruana-, el mismo que puede fluctuar entre un 5% ó 35% dependiendo de la legislación; además, tributará en el Perú como renta de fuente extranjera para la matriz peruana, con la tasa del 28% a partir del 2015. Y si se trata de una compañía generadora de rentas pasivas, además, tendrá que tributar no cuando se repatrien en forma bancarizada vía “cash base” sino, todo lo contrario, vía accrual o devengado al final del ejercicio.

Esta problemática de doble imposición económica y jurídica si bien se puede atenuar o reducir parcialmente si algunos de los países donde domicilia la subsidiaria y matriz han firmado un Convenio para Evitar la Doble Imposición, bajo el modelo OECD, o si son parte de la Comunidad Andina y su Decisión N° 578, lo cierto es que la mayoría de países con los que Perú exporta capitales y servicios de América, Europa y Asia no tienen dichos tratados tributarios y la normativa interna de acreditación de impuesto a  la renta de fuente extranjera (art. 88 LIR) no elimina la doble imposición económica.

Peor todavía respecto de la problemática de doble imposición jurídica nuestra regulación no permite arrastrar créditos de fuente extranjera, si en un ejercicio se arrojó pérdidas, así como tampoco posibilita rectificar hacia ejercicios pasados, como sí acontece en otros países que promueven los “export equity outbound”.

El sistema de acreditación de impuesto a la renta extranjero, conforme está contemplado en nuestra Ley peruana, solo funciona si es que ha habido retención de impuesto de fuente extranjera y la empresa matriz ha dado utilidades; de no estar en este escenario, la doble imposición afectaría los estados de resultados de las compañías matrices peruanas. Es más la Decisión 578 genera siempre bipolaridad interpretativa entre la SUNAT peruana y los otros fiscos implicados que no necesariamente dan certeza a los inversionistas sobre cómo, dónde y quién recauda; siendo que, hoy por hoy, bajo una “perspectiva BEPS” también podría generarse problemas de interpretación y aplicación con los CDI´s vigentes y futuros, aun cuando Perú no sea miembro de la OECD todavía.

Por todas estas consideraciones, el Perú no es una jurisdicción que sea considerada “Tax Hub Holding”, en otras palabras, no es vista por los inversionistas globales y ni siquiera por los peruanos como una país donde se pueda crear una compañía domiciliada en el Perú y a partir de aquí conquistar el mundo en exportación de servicios e intangibles, propiedad intelectual e industrial, creando subsidiarias en el exterior. Todo lo contrario, acontece con otras jurisdicciones como la chilena, costarricense, española y entre otras donde no se gravan los dividendos de fuente extranjera.

Agrava el problema anterior, el hecho que a partir del 2013 las empresas peruanas apliquen las normas de Transparencia Fiscal Internacional (Controlled Foreign Corporated-CFC), en virtud del cual se obliga a tributar a las matrices peruanas con subsidiarias en el extranjero en el caso que arrojando utilidades, entre otros supuestos, no acuerden distribución de dividendos y sean entidades generadoras de rentas pasivas, y el país sea considerado paraíso fiscal. Por el contrario, de ser entidades en el exterior generadoras de rentas activas (p.e: industrial, comercial, etc) no aplicarían este régimen CFC. De suyo, consiguientemente, las matrices peruanas tendrán una carga adicional, tener que asumir el Impuesto a la Renta por un dividendo no repatriado solo porque la normativa peruana lo considera devengado, aun cuando no se ha percibido.

Por todas estas consideraciones, urge que el legislador replantee este modelo enfocado en “inbound” y que impide a los inversionistas peruanos y extranjeros a localizarse como Sociedad Holding en el Perú para conquistar mercados de otros países; perdiéndose los dividendos de fuente extranjera y la oportunidad de que los inversionistas peruanos se capitalicen más, así como el hecho de que más trabajadores peruanos empleados en la Holding peruana presten servicios al exterior y que dichos empleados ganen dinero de fuente peruana que tributará renta del trabajo, contribuyan más aportaciones (ESSALUD, etc) y consuman con IGV productos en el Perú. Perdiéndose así una gran oportunidad de ganar más, vía otros tributos, sacrificando un Impuesto a la Renta que hoy en día tampoco es material en la recaudación fiscal del Estado peruano, por cuanto nadie o muy pocos conquistan mercados peruanos desde matrices peruanos y quienes lo han creado tienen problemas de doble imposición.

Concluyendo, nos permitimos proponer al legislador peruano que, es imperativo derogar el impuesto a la renta de fuente extranjera para poder convertir al Perú en un lugar que sea Hub Holding de empresas peruanas y de capitales extranjeros para conquistar el mundo, a fin que se pueda repatriar los dividendos sin dobles imposiciones o, de lo contrario, se deben celebrar más convenios para evitar la doble imposición o modificar la normativa interna de acreditación de impuesto a la renta extranjero, con el fin de eliminar la doble imposición económica y jurídica.

Lima, 15 de Enero del 2016



Para cualquier consulta o comentario puede comunicarse con el autor del artículo mediante el       correo electrónico michael.zavaleta@icam.es 

1 comentario:

  1. Gran artículo de cuales son las consecuencias de no contar con tratados que regulen la doble imposición tributario Y los efectos que recaen cuando se quiere repatriar las utilidades. Buen artículo.

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