R&D USMP Report N° 12
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la Facultad de Derecho Universidad de San Martín de Porres |
DIVIDENDOS
Por: Pierina Patricia Pisconte Campos
Abogada
Tributarista
Egresada
de la Facultad de Derecho de la USMP
Introducción
Las sociedades que se encuentren constituidas bajo la Ley
General de Sociedades y que tengan como finalidad realizar actividades
comerciales con fines lucrativos pueden distribuir beneficios o utilidades a
todos sus socios, los mismos que se denominarán dividendos y que
calificarán como rentas de segunda
categoría.
Por otro lado, se debe señalar que la norma del Impuesto a la Renta en su
inciso d) del artículo 9° considera como rentas de fuente peruana a los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, por lo que,
sólo los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en territorio
nacional encajaría en este tipo de renta (fuente peruana), sin importar el
lugar donde desarrollen sus actividades empresariales las sociedades.
Definición
Asimismo, se debe entender por dividendos y cualquier
otra forma de distribución de utilidades a todo crédito hasta el límite de las
utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no
sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero,
otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las
integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o
particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista
obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución
exceda de doce meses.
La definición descrita
en
el anterior parrafo se encontraba señalada en el inciso f) del artículo 24-A del Decreto Supremo N°
179-2004-EF, que aprobó el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que se modificó a partir del 01 de enero de 2015 por la Ley N°
30296, Ley que Promueve la Reactivación de la Economía, en la cual se excluyó
la parte pertinente a la obligación de devolver los dividendos, por lo que, en
adelante no se debe tomar en cuenta el plazo para su devolución en caso se
estableciera ello.
Asimismo, Labariega Villanueva define que se debe
considerar como dividendos a las “cantidades que
resultan de distribuir las utilidades que pertenecen a la sociedad, esto es, a
una persona moral distinta de los socios, y sólo cuando el ente social acuerda,
mediante asamblea general ordinaria anual, entregar a los accionistas de esas utilidades, y al señalar fecha
para su pago es cuando se concreta el derecho del socio al dividendo y éste
deviene en acreedor de la compañía”[1].
Retención
En ese sentido, quien actúa como agente retenedor es la
persona jurídica que realiza la distribución de los dividendos o utilidades,
mientras que el contribuyente actúa como perceptor de los dichos dividendos.
Por ello, se debe mencionar que cuando se deba realizar una retención
en dinero el agente retenedor debe abonar al fisco dentro los plazos que
corresponda, por lo que, cuando el
agente retenedor cumple con la obligación retener no tiene
ninguna otra conexión posterior
con el beneficiario de las utilidades.
Por el contrario,
cuando los dividendos son entregados en especie al beneficiario,
el agente debe retener la tasa que corresponde según la normativa vigente y abonarlo al fisco quedando el
beneficiario en la obligación de reembolsar el pago de los dividendos
en dinero al agente retenedor.
Distribución de
dividendos
En esa línea, surge la interrogante cuando se pueden
distribuir utilidades, por lo que, se debe concluir que sólo se podrá hacer
cuando la sociedad o empresa arroje resultados positivos en su balance general
al cerrar el ejercicio anual, cuando el monto a repartir a los asociados no
exceda la cantidad resultante en el ejercicio anterior y cuando la repartición
de los dividendos este autorizado por la sociedad.
Todo ello, se encuentra establecido en el artículo 40° de
la Ley General de Sociedades que señala “La distribución de utilidades solo
puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un
periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que
acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de
las utilidades que se obtengan.”
Es así que, previamente a la aplicación de los dividendos
se debe haber detraído de las utilidades brutas:
·
La compensación de
pérdidas,
·
La participación de
las utilidades de los trabajadores si correspondiera,
·
El impuesto a la
renta,
·
La reserva legal,
·
La participación del
directorio en las utilidades.
En el caso de la reserva legal que se encuentra regulada
en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades señala que debe ser
destinado a este concepto el equivalente al 10% de la utilidad distribuible
luego de haber deducido el impuesto a la renta correspondiente hasta que
alcance un monto igual a la quinta parte del capital.
Sin embargo, la Junta General de Accionistas o el
Estatuto de la empresa pueden decidir sobre el destino de las utilidades
pudiendo repartirlo o no, es más, puede establecer porcentajes para el pago de
las distintas clases de acciones que tiene una sociedad, pese a que el artículo 230 de la Ley General de Sociedades establezca que “todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se
encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo,
independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas,
salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general”.
Por lo que, como se puede observar para que se pueda
distribuir los beneficios repartibles debe haber un acuerdo aprobatorio de la Asamblea General, en el que se debe acordar repartir las
utilidades si las hubiere, el cual puede tener
fecha de repartición de los dividendos, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley General de Sociedades.
Por el contrario, en
caso que hubiere utilidades no siempre estas se deben repartirse, puesto que,
pueden existir pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores, y por
lo, cual deberían ser compensadas con las utilidades obtenidas, en ese sentido,
no por el hecho de que haya beneficios,
los accionistas tienen derecho a que se repartan las utilidades, pues
las mismas que van a formar parte del patrimonio
de los socios.
Es más, el maestro Mario Alva Matteucci señala que “la
Junta General de Accionistas tiene las prerrogativas para decidir si dicha
ganancia es repartida entre los accionistas o si la misma se mantiene dentro de
la empresa, incrementando de este modo la cuenta de resultados acumulados”.[2]
Momento de Retener
Respecto al momento
del nacimiento de la obligación de retención de los dividendos se debe señalar el
artículo 89 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que este artículo
no precisa en que momento nace la obligación de retener el Impuesto a la renta,
al establecer que “la obligación de retener la
distribución de los dividendos nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o
cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a
disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”.
Es así que, un sector
de la doctrina, señala que el derecho a recibir el dividendo se configura
cuando se realiza el acuerdo de distribución de dividendos y la obligación de
la sociedad para retener el impuesto a la renta recae cuando el dividendo se
percibe, es decir, cuando se pone a disposición de su beneficiario, posición con la que estamos de acuerdo.
Sin embargo, otro sector de la doctrina considera que la tasa
de retención no se debe efectuar cuando exista un acuerdo por escrito en el que
se indique el reparto de utilidades, sino cuando se pague o se ponga a
disposición los dividendos tanto en efectivo como en especie para que surja la
obligación.
Porcentajes de
Retención
Por otro lado, la Ley N° 30296, Ley que Promueve la
Reactivación de la Economía que fue publicada en el Diario El Peruano el 31 de
diciembre de 2014, modifico la tasa de retención de los dividendos a partir del
año 2015 de 4.1% a 6.8%, todo ello, con la finalidad de contrarrestar la
desaceleración de la actividad economica originada por choques externos provenientes
de la economía mundial y promover la reinversión de las utilidades
empresariales.
Es así que, se esta incrementando de forma gradual la tasa de retención de dividendos de
6,8% el 2015 y 2016, a 8% el 2017 y 2018, y finalmente a 9,3% a partir del 2019.
Asimismo, dicha ley señala en su Novena Disposición
Complementaria Final que “Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican
a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades
que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que
ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.
A los resultados acumulados u otros conceptos
susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24º-A
de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014
que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de
distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por
ciento (4,1%).”
En consecuencia, así se pague después del 01 de enero de
2015, se aplicará la tasa del 4.1% cuando la sociedad ha adoptado el acuerdo de
distribución de utilidades antes del 31 de diciembre de 2015.
Por último, se encontrarían gravados los dividendos con una tasa
del 6.8% cuando las perceptoras son personas naturales
domiciliadas y por personas naturales y jurídicas no domiciliadas. Asimismo, siguen
inafectas a dicha retención las personas jurídicas domiciliadas en ningún
ejercicio.
Conclusiones
·
La Junta General de
Accionistas o el Estatuto de la empresa pueden decidir sobre el destino de las
utilidades pudiendo repartirlo o no, sólo cuando una empresa arroje resultados
positivos en su balance general al cerrar el ejercicio anual, cuando el monto a
repartir a los asociados no exceda la cantidad resultante en el ejercicio
anterior, cuando la repartición de los dividendos este autorizado por la
sociedad y cuando existan pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores,
por lo que, en ese caso deberían ser compensadas.
·
Mediante la Ley N°
30296, Ley que Promueve la Reactivación de la Economía que fue publicada en el
Diario El Peruano el 31 de diciembre de 2014, se ha modificado la tasa de
retención de los dividendos de 6,8% el 2015 y 2016, a 8% el 2017 y 2018, y
finalmente a 9,3% a partir del 2019, dejándose sin efecto la tasa del de 4.1%.
Bibliografía
- Alva Matteucci, Mario. Dividendos Acumulados hasta el 31.12.2014 repartidos en el 2015: ¿Qué tasa aplico 4.1% o 6.8%?
- http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2015/03/02/dividendos-acumulados-hasta-el-31-12-2014-repartidos-en-el-2015-qu-tasa-aplico-4-1-o-6-8/
- Labariega Villanueva, Pedro Alfonso. “Impuesto sobre la renta a los dividendos”. En: Revista de Derecho Privado, Sección de Doctrina, Volumen N° 3, 1990. Págs. 47 – 48.
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