martes, 23 de febrero de 2016

Dividendos

R&D USMP Report N° 12
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la
Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres

DIVIDENDOS

Por: Pierina Patricia Pisconte Campos
Abogada Tributarista
Egresada de la Facultad de Derecho de la USMP


Introducción
Las sociedades que se encuentren constituidas bajo la Ley General de Sociedades y que tengan como finalidad realizar actividades comerciales con fines lucrativos pueden distribuir beneficios o utilidades a todos sus socios, los mismos que se denominarán dividendos y que califican como rentas de segunda categoría.
Por otro lado, se debe señalar que la norma del Impuesto a la Renta en su inciso d) del artículo 9° considera como rentas de fuente peruana a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, por lo que, sólo los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en territorio nacional encajaría en este tipo de renta (fuente peruana), sin importar el lugar donde desarrollen sus actividades empresariales las sociedades.

Definición
Asimismo, se debe entender por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses.
La definición descrita en el anterior parrafo se encontraba señalada en el inciso f) del artículo 24-A del Decreto Supremo N° 179-2004-EF, que aprobó el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que se modificó a partir del 01 de enero de 2015 por la Ley N° 30296, Ley que Promueve la Reactivación de la Economía, en la cual se excluyó la parte pertinente a la obligación de devolver los dividendos, por lo que, en adelante no se debe tomar en cuenta el plazo para su devolución en caso se estableciera ello.
Asimismo, Labariega Villanueva define que se debe considerar como dividendos a las “cantidades que resultan de distribuir las utilidades que pertenecen a la sociedad, esto es, a una persona moral distinta de los socios, y sólo cuando el ente social acuerda, mediante asamblea general ordinaria anual, entregar a los accionistas de esas utilidades, y al señalar fecha para su pago es cuando se concreta el derecho del socio al dividendo y éste deviene en acreedor de la compañía”[1].

Retención
En ese sentido, quien actúa como agente retenedor es la persona jurídica que realiza la distribución de los dividendos o utilidades, mientras que el contribuyente actúa como perceptor de los dichos dividendos.
Por ello, se debe mencionar que cuando se deba realizar una retención en dinero el agente retenedor debe abonar al fisco dentro los plazos que corresponda, por lo que, cuando el agente retenedor cumple con la obligación retener no tiene ninguna otra conexión posterior con el beneficiario de las utilidades.
Por el contrario, cuando los dividendos son entregados en especie al beneficiario, el agente debe retener la tasa que corresponde según la normativa vigente y abonarlo al fisco quedando el beneficiario en la obligación de reembolsar el pago de los dividendos en dinero al agente retenedor.

Distribución de dividendos
En esa línea, surge la interrogante cuando se pueden distribuir utilidades, por lo que, se debe concluir que sólo se podrá hacer cuando la sociedad o empresa arroje resultados positivos en su balance general al cerrar el ejercicio anual, cuando el monto a repartir a los asociados no exceda la cantidad resultante en el ejercicio anterior y cuando la repartición de los dividendos este autorizado por la sociedad.
Todo ello, se encuentra establecido en el artículo 40° de la Ley General de Sociedades que señala “La distribución de utilidades solo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.”
Es así que, previamente a la aplicación de los dividendos se debe haber detraído de las utilidades brutas:
·         La compensación de pérdidas,
·         La participación de las utilidades de los trabajadores si correspondiera,
·         El impuesto a la renta,
·         La reserva legal,
·         La participación del directorio en las utilidades.
En el caso de la reserva legal que se encuentra regulada en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades señala que debe ser destinado a este concepto el equivalente al 10% de la utilidad distribuible luego de haber deducido el impuesto a la renta correspondiente hasta que alcance un monto igual a la quinta parte del capital.
Sin embargo, la Junta General de Accionistas o el Estatuto de la empresa pueden decidir sobre el destino de las utilidades pudiendo repartirlo o no, es más, puede establecer porcentajes para el pago de las distintas clases de acciones que tiene una sociedad, pese a que el artículo 230 de la Ley General de Sociedades establezca que “todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general”.
Por lo que, como se puede observar para que se pueda distribuir los beneficios repartibles debe haber un acuerdo aprobatorio de la Asamblea General, en el que se debe acordar repartir las utilidades si las hubiere, el cual puede tener fecha de repartición de los dividendos, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley General de Sociedades.
Por el contrario, en caso que hubiere utilidades no siempre estas se deben repartirse, puesto que, pueden existir pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores, y por lo, cual deberían ser compensadas con las utilidades obtenidas, en ese sentido, no por el hecho de que haya beneficios, los accionistas tienen derecho a que se repartan las utilidades, pues las mismas que van a formar parte del patrimonio de los socios.
Es más, el maestro Mario Alva Matteucci señala que “la Junta General de Accionistas tiene las prerrogativas para decidir si dicha ganancia es repartida entre los accionistas o si la misma se mantiene dentro de la empresa, incrementando de este modo la cuenta de resultados acumulados”.[2]

Momento de Retener
Respecto al momento del nacimiento de la obligación de retención de los dividendos se debe señalar el artículo 89 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que este artículo no precisa en que momento nace la obligación de retener el Impuesto a la renta, al establecer que “la obligación de retener la distribución de los dividendos nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”.
Es así que, un sector de la doctrina, señala que el derecho a recibir el dividendo se configura cuando se realiza el acuerdo de distribución de dividendos y la obligación de la sociedad para retener el impuesto a la renta recae cuando el dividendo se percibe, es decir, cuando se pone a  disposición de su beneficiario, posición con la que estamos de acuerdo.
Sin embargo, otro sector de la doctrina considera que la tasa de retención no se debe efectuar cuando exista un acuerdo por escrito en el que se indique el reparto de utilidades, sino cuando se pague o se ponga a disposición los dividendos tanto en efectivo como en especie para que surja la obligación.

Porcentajes de Retención
Por otro lado, la Ley N° 30296, Ley que Promueve la Reactivación de la Economía que fue publicada en el Diario El Peruano el 31 de diciembre de 2014, modifico la tasa de retención de los dividendos a partir del año 2015 de 4.1% a 6.8%, todo ello, con la finalidad de contrarrestar la desaceleración de la actividad economica originada por choques externos provenientes de la economía mundial y promover la reinversión de las utilidades empresariales.
Es así que, se esta incrementando de forma gradual la tasa de retención de dividendos de 6,8% el 2015 y 2016, a 8% el 2017 y 2018, y finalmente a 9,3% a partir del 2019.
Asimismo, dicha ley señala en su Novena Disposición Complementaria Final que “Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.
A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).
En consecuencia, así se pague después del 01 de enero de 2015, se aplicará la tasa del 4.1% cuando la sociedad ha adoptado el acuerdo de distribución de utilidades antes del 31 de diciembre de 2015.
Por último, se encontrarían gravados los dividendos con una tasa del 6.8% cuando  las perceptoras son personas naturales domiciliadas y por personas naturales y jurídicas no domiciliadas. Asimismo, siguen inafectas a dicha retención las personas jurídicas domiciliadas en ningún ejercicio.

Conclusiones
·         La Junta General de Accionistas o el Estatuto de la empresa pueden decidir sobre el destino de las utilidades pudiendo repartirlo o no, sólo cuando una empresa arroje resultados positivos en su balance general al cerrar el ejercicio anual, cuando el monto a repartir a los asociados no exceda la cantidad resultante en el ejercicio anterior, cuando la repartición de los dividendos este autorizado por la sociedad y cuando existan pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores, por lo que, en ese caso deberían ser compensadas.

·         Mediante la Ley N° 30296, Ley que Promueve la Reactivación de la Economía que fue publicada en el Diario El Peruano el 31 de diciembre de 2014, se ha modificado la tasa de retención de los dividendos de 6,8% el 2015 y 2016, a 8% el 2017 y 2018, y finalmente a 9,3% a partir del 2019, dejándose sin efecto la tasa del de 4.1%.

Bibliografía
  • Alva Matteucci, Mario. Dividendos Acumulados hasta el 31.12.2014 repartidos en el 2015: ¿Qué tasa aplico 4.1% o 6.8%?
  • http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2015/03/02/dividendos-acumulados-hasta-el-31-12-2014-repartidos-en-el-2015-qu-tasa-aplico-4-1-o-6-8/
  • Labariega Villanueva, Pedro Alfonso. “Impuesto sobre la renta a los dividendos”. En: Revista de Derecho Privado, Sección de Doctrina, Volumen N° 3, 1990. Págs. 47 – 48.





[1] Labariega Villanueva, Pedro Alfonso. “Impuesto sobre la renta a los dividendos”. En: Revista de Derecho Privado, Sección de Doctrina, Volumen N° 3, 1990. Pags. 47 – 48.
[2] Alva Matteucci, Mario. Dividendos Acumulados hasta el 31.12.2014 repartidos en el 2015: ¿Qué tasa aplico 4.1% o 6.8%?

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