R&D USMP Report N° 42
Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo
de la Facultad de Derecho
Universidad de San Martín de Porres
ERROR DE
TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS
Por: Luisa Massiell Madeleine Conga Palomino
Alumna del ciclo XII de la Facultad de
Derecho de la Universidad de San Martín de Porres
A través de la presente
investigación se estudia el tema “Error de tipo y error de prohibición en los
delitos tributarios” con la intención de resolver el problema principal: ¿Cómo
influyen el error de tipo y error de prohibición en la configuración del delito
tributario?
En efecto se realizará un
trabajo, teniendo en consideración nuestra legislación nacional y se tratará de enfocar una
perspectiva comparada para encontrar una
explicación de los factores que favorecen e influyen en el desarrollo del
delito tributario en el aspecto económico
y político.
Se analizará el origen,
evolución, realidad actual, la legislación tributaria nacional, internacional y del derecho
comparado. Enfocándonos más en los delitos tributarios ya que las consecuencias
que tienen estas son de resonancia nacional, es decir, se trata de la
infracción cometida en agravio al fisco asimismo esta, repercute en el conjunto
de la economía nacional y de esta manera no se logra a cumplir en forma
completa con los servicios públicos. Donde la sociedad es perjudicada ya que al
momento de desobedecer nuestra obligación frente al Estado, este no cumpliría
de manera eficaz con los servicios públicos o no lo brindarían; no solo está
seria la consecuencia, también estaríamos frente a una baja percepción
tributaria que obliga la elevación del porcentaje, por la cual si todo los
contribuyentes cumplirían con su obligación estas no se elevarían o sería menor
la proporción.
La presente investigación posee
como objetivo general Identificar como estos factores de error de tipo y error
de prohibición influyen para el
desarrollo del delito tributario; asimismo también individualizaremos cada factor,
para que de esta manera se entienda como esto, afecta o tienen mucho que ver al
momento de cometer un delito tributario, ya sea por la falta de información por
parte del contribuyente o usuario al momento de realizar la obligación
tributaria que tienen frente al estado ante la actividad generadora de renta.
No solo se tocara temas tributarios sino
también tendremos que ver desde un enfoque penal, ya que estas conductas que se
realizan son ilícitas, y como consecuencia deben ser sancionadas, no solo con
una sanción administrativa sino también con una sanción penal, afectando
incluso la libertad ámbito económico, del sujeto activo, porque estos
comportamientos causan agravio al Estado.
Palabras claves:
Delito tributario, infracción,
derecho penal, derecho tributario, sanción penal, sanción administrativa
DERECHO PENAL ECONOMICO:
El Derecho Penal Económico, hoy
en día es un tema amplio y de suma importancia en el ámbito jurídico, asimismo,
el hecho de mencionar este tema, se trata de vincular muchas veces con el
derecho penal, no obstante que ambas tienen distintas finalidades, pero
comparten un mismo objetivo, que es el de sancionar y cumplir una función correctora
ante los actos infractores de los sujetos activos, ya que estos son los
creadores de riesgos hacia los bienes jurídicos protegidos; por ende, este Derecho
Penal Económico se origina por la necesidad de la protección de intereses
patrimoniales individuales y la regulación de aspectos que no funcionaban bien
en el mercado; pues el derecho penal, no abarca estos temas porque no son
considerados como casos de importancia, de este modo estos temas son regulados
por el derecho penal teniendo una mejor competencia sobre estos temas, de este
modo se limitó que se abarque estos temas de suma importancia y se avoque a los
temas que se generan dentro del ámbito de mercado, las cuales sus consecuencias
eran más lesiva para la sociedad. Cuando se crea el Derecho Penal Económico se
toma de nuevo la actividad punitiva que le faculta al Estado a sancionar de
manera más severa, a estos actores que transgreden la ley en un ámbito
económico, vemos que el estado tiene el
poder de sancionar a cualquier acto que trasgreda la norma jurídica, esto no se
debe traducir como mayor intervención del Estado, ya que lo que el Estado busca
en el ámbito del mercado para, es desarrollar un rol más sancionar y corregir
los acto que no producen el buen desarrollo en el mercado, ya que estos generan
un obstáculo para el buen desarrollo en el ámbito de crecimiento y surgimiento
económico.
Es así, si buscamos un concepto
sobre el Derecho Penal Económico, al respecto Alfredo Alpaca Pérez, señala: “El
Derecho Penal Económico es una parcela del Derecho Penal que se caracteriza esencialmente
por concentrar su atención en los aspectos económicos de las conductas y en los
resultados jurídicos- penalmente relevantes que estas producen. Es en ese
sentido en que es posible entender la clásica definición propuesta por la
doctrina jurídico- penal: el derecho penal económico es el conjunto de normas
jurídico penales que protegen el orden económico”,
asimismo también, nos señala que el derecho penal económico se clasifica en
dos, en un sentido estricto y amplio; el primero “alude a un conjunto de normas jurídicas- penales que protegen el orden
económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la
economía (…) y en un sentido amplio consiste en el conjunto de norma jurídico-
penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de
la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios”, lo
que nos trata de decir en un sentido
estricto es que la intervención que realiza el estado es en el aspecto
económico, ya que lo que busca es proteger
el orden económico, utilizando medios y métodos más severos pero legítimos para
la protección de esta, por el otro lado, en el sentido estricto, abarca más un
tema en la actividad económica dentro del mercado dejando de lado el intervencionismo del estado a comparación
del sentido estricto.
Cuando nos referimos al derecho
penal económico, tiene una vinculación con los delitos tributarios, ya que
estos delitos tributarios se cometen contra el orden económico, es decir, que
estas conductas que transgredan el bien jurídico protegido generara daño y
afectar al mercado donde se produce esta actividad económica. Por lo mismo es
que se estudia también el derecho penal económico y que regulación tiene dentro
del ámbito económico, la misma que es para regular los actos que alteran el
orden económico.
¿QUÉ RELACIÓN EXITE ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR?
Desde la perspectiva del
derecho penal económico, refiere el autor García Cavero que, “a pesar de lo extendida de la opinión
consistente en la admisión de una diferenciación cuantitativa entre el Derecho
Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, usualmente no se explica porque
en este último se opera con criterios de persecución y de imputación más
flexibles que los utilizados en el Derecho Penal. Siendo esto así, en la medida
que tal circunstancia no podría explicarse de manera suficiente con el solo
criterio de la mayor gravedad cuantitativa (…)”
, como veníamos mencionando anteriormente, aunque el derecho penal y el
derecho administrativo sancionador obtengan el mismo objetivo de querer
reestabilizar o volver al estado anterior sin haber generado ningún daño las
expectativas defraudadas, debemos entender que cada uno de estas, tiene una
forma y modo distintas de hacerlo obteniendo distintos resultando en ambos
casos, ya que uno de las tantas diferencias que hay entre ambas tomamos una que
creemos que es la más clara, es la sanción que va recibir el contribuyente va
ser más severa en el ámbito penal que en el ámbito administrativo sancionador,
por ende ante estos caso se origina teorías sobre estas dos ramas.
Una de ellas es las teorías cualitativas o diferenciadoras,
lo que busca esta es, evitar las múltiples infracciones administrativas e
infracciones penales, asimismo sobre las sanciones que se debe dar, ya que en
el derecho por el hecho de tener casos que son más lesivos que el derecho
administrativo sancionar, merecen obtener una pena más severas, lo que no
sucede en vía administrativa.
DELITOS
TRIBUTARIOS:
Cuando se habla de tema Tributarios, unos
de los factores que resalta es el tema de la potestad tributaria, esta potestad
es la facultad que tiene el Estado hacia la sociedad, para que estos realicen
pagos a su favor, ya que el Estado les brinda el beneficio de prestaciones estatales,
siendo estas útiles para la sociedad. Asimismo ante estas obligaciones, se ve
el caso que algunos de los contribuyentes no responden de manera adecuada si no
de una forma artificiosa o engañosa para eludir el pago de un tributo,
afectando a la Hacienda Pública; por ende estos actos son consideradas como
defraudación tributaria, es decir, delito tributario.
De tal modo los Delitos tributarios se
encuentran en un campo jurídico del Derecho Penal Tributario, no siendo tan compatible
con las finalidades y principios del Derecho Tributario, ya que su objetivo
principal es la recaudación. Por ende no significa que ambos son independientes
o distintos, solo que uno se considera dentro un delito económico y otro un
delito fiscal.
Refiriéndonos en un plano jurídico,
mencionamos e individualizamos a los sujetos que conforman en un delito
tributario son: consideramos como sujeto
activo, a toda persona o ciudadano que de manera artificiosa, engañosa
evade y elude el pago, ya sea de forma parcial o total, de los tributos, bajo
la modalidad del engaño, entendida como simulación o disimulación induciendo a
error al estado; el bien jurídico
protegido es la recaudación tributaria, que se considera como el
sostenimiento de los gastos del estado; el
sujeto pasivo se considera al Estado como un ente recaudador, el estado
mediante ley confiere esta facultad recaudadora y representativa a dos
entidades, a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
conocida como SUNAT, y a la Superintendencia Nacional de Aduanas.
Asimismo, el Acuerdo Plenario
N°2-2009/CJ-116, en el considerando 8, nos refiere: “los delitos tributarios protegen la Hacienda Pública desde la
perspectiva del interés del Estado y de la propia Hacienda Pública de que la carga
tributaria se realice con los modos fijados en la ley. Se protege, en
consecuencia, el proceso de recaudación de ingresos y distribución de los
mismos en el gasto público”
QUE
ACTOS REALIZA EL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL DELITO TRIBUTARIO
El contribuyente es considerado como deudor
tributario (persona natural o jurídica), este debe tener una relación de
carácter tributario, donde debe ser considerado como “deudor” dentro de una
relación obligacional de carácter coercitivo con el estado que toma como rol de
“acreedor”, esta obligación es el cumplimiento de la obligación pecuniaria
tributaria antes las prestaciones estatales realizadas a favor de estos; en los
delitos tributarios es de mera importancia esta relación, ya que el autor debe
ser considerado como “deudor tributario” y verificar la relación dentro de la
obligación, de esta manera cumple con la conducta tipificada.
Después que se verifique que el deudor
tributario cumple con esa condición, su conducta dentro de esta debe generar
una defraudación tributaria, elusión tributaria y fraude a la norma tributaria,
ya que la finalidad es que se deja de pagar de manera total o parcial los
tributos, “es posible afirmar que
mientras la defraudación tributaria (que también se califica en la doctrina
como evasión tributaria o evasión fiscal) se caracteriza por el impago de la
obligación tributario a través de la utilización de medios fraudulentos- lo
suficientemente nocivos como para ser jurídico- penalmente relevantes, la
elusión tributaria contempla el supuesto en el que el contribuyente hace creer
al administración tributaria que no existe el hecho imponible (o hecho real)”,
todos estos son modos de que el deudor comete para no cumplir con su
obligación, estas conductas son consideradas como indebidas cometiendo fraude o
elusión a la norma tributaria, del mismo modo, estos se encuentran tipificados
en el código respectivo y se encuentran reprimidos penalmente.
OBLIGACIÓN
PECUNIARIA:
Cuando hablamos de “obligación pecuniaria”,
se da entender, como facultad coercitiva por parte del Estado hacia el
contribuyente, para que este realice el pago, de forma dineraria; ya que de
este modo se sostiene los gasto del Estado sobre las prestaciones estatales que
brinda a la sociedad, no solo eso, sino también que, el contribuyente es
generador de renta, esta renta es caracterizada como una fuente de riqueza por
parte del sujeto, ya sea persona natural o jurídica, esta fuente de riqueza
también genera una capacidad contributiva y obligación con el estado. Asimismo
nos preguntamos ¿Qué tiene que ver esto con la defraudación tributaria?, esto
tiene una relevancia demasiado importante, pues el delito tributario se da
cuando el contribuyente al momento de cumplir (total o parcial) o no, con esta
obligación pecuniaria, lo hace de modo artificioso o engañando al Estado, por
ende cuando este acto es realizado por parte del contribuyente lo que busca es
hacer caer en error al estado, generando que el bien jurídico protegido sea
vulnerado de manera sustancial.
También debemos referir que estos delitos
tributarios se llevan por una vía penal, mas no por una vía administrativa, ya que por esta vía no dio los resultados que
se esperaba, porque cuando la administración tributaria ejercía su facultad
coercitiva en un proceso de cobro activo esta fracasaba, no llegando a
sancionar de manera correcta al sujeto, de tal forma los contribuyentes al ver
que no se sancionaba de una forma severa
o no había una sanción concreta, estos actos se realizaban de manera cotidiana
lo cual generaba vulneración al proceso de recaudación de ingresos. Lo que se
busca mediante esta vía penal es que, los contribuyentes tengan una conciencia
tributaria y de este modo se abstengan de cometer estos hechos ilícitos,
comprendiendo que si estos siguen cometiendo estos actos ilícitos los que se
perjudican es la sociedad, ya que con la falta de recaudación el estado no
cumple su rol importante y principal de brindar servicios básicos, y seguidamente
generar desarrollo en el país.
De acuerdo a la acción que toma el sujeto
activo frente a la obligación pecuniaria, referimos que, “por ello (en el delito de defraudación tributaria), cuando el
legislador peruano ha prescrito objetivamente la frase “[…] dejar de pagar tributos
[…]” lo que esta sancionando es el no-pago de una deuda de carácter
tributario, reconociendo de esta forma su naturaleza pecuniaria (de tributos),
que es el presupuesto natural del delito de defraudación natural” (Sanchez & Valverde, 2012).
¿INFRACCIÓN
O DELITO TRIBUTARIO?
Inició este tema con una clara diferencia
entre los dos, es que cuando nos referimos a la infracción tributaria, estos
actos que llevaron a cabo la infracción no son considerados como ilícito penal,
lo contrario pasa con el delito tributario, y como su mismo nombre lo dice,
estas infracciones tributarias si cumplen con una estructura que genera un
ilícito penal, también una de las diferencias que entre estas es sobre el grado
de sanción o la pena que va recibir, ya que en estos casos se tiene constar la
responsabilidad que debe tener el contribuyente en el hecho ilícito, y de esta
manera será su gradualidad de la pena. No solo eso, si no que las infracciones
como los delitos tributarios se encuentran tipificados e identificados cada
uno, en el Código Tributario, haciendo una clara diferenciación, entre una
infracción o delito.
¿Cuándo
se produce el error de tipo y error de prohibición?
Primero daremos una noción sobre que es el
error de prohibición y el error de tipo respectivamente, la primera se
encuentra estructurada sobre la culpabilidad, ante una situación fáctica, ya
que el sujeto cuando comete el hecho, lo hace mediante una situación total o
parcialmente errada, pero esto parte de la ignorancia o falta de información
por parte autor, de este modo aun cuando este sujeto este en error, no se le
exonera la sanción que le corresponde, un claro ejemplo es cuando el sujeto
activo por desconocimiento de las normas nacionales ya que puede ser que este
provenga de otro lado, comete un ilícito pero por error, pues en su país ese
acto es licito y permito. Sobre el error de tipo, este se basa en el
desconocimiento de un elemento objetivo, es así, que la diferencia parte de lo
que el autor quiere hacer pero realmente está haciendo, pues por el
desconocimiento también cae en error consumando el ilícito penal; puede ser
vencible o invencible, el primero se da cuando el sujeto pudiendo ser más
cuidadoso y diligente hubiera podido evitar el error lo cual excluiría al dolo
al momento de ser sancionado, tomando en cuenta la figura de culpa; en el
segundo caso, es cuando el sujeto aun tomando los cuidados y diligencia
posibles, no puede evitar el resultado, de tal manera que en este caso no se
generaría imprudencia por parte del autor, excluyendo de responsabilidad penal.
Pero dentro del ámbito penal económico estos serán sancionados de manera
culposa, lo cual no se excluiría de ser sancionados.
Existe
error dentro de los elementos de la normatividad de delito de defraudación
Dentro de los elementos de
normatividad de los delitos
tributario, que ante un delito de
defraudación, lo primero que existe es el dolo, es decir, la voluntad y
conocimiento al momento de la realización del delito, de esta manera logrando
encajar a los elementos de tipo objetivo del delito suscrito, dentro del dolo
encontramos dos elementos, el primero es el cognoscitivo que se trata sobre el
conocimiento que tiene el sujeto activo que este, obra por la figura de dolo;
el segundo es el volitivo, es la voluntad en el desarrollo del delito. Por ende
los delitos tributarios o defraudación, son solo considerados dolosos, que por
el Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ -116, “es
un delito doloso- directo o eventual-, centrada en el conocimiento de la
afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se requiere de un
elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo de lucro en provecho
propio como de un tercero”. Asimismo esto significa que el autor del
ilícito, debe tener el pleno conocimiento sobre el delito que va realizar, lo
cual se descarta “la culpa”.
Otras factores que influyen es la falta de
conocimiento sobre este marco jurídico o su normativa, por lo mismo uno de los problemas es el error que cometen
en la interpretación jurídica de esta normativa, asimismo no se da la valoración jurídica a la
normativa correspondiente generando, el error de tipo y el error de
prohibición, las mismas que generan el error de los normativa del Derecho
Penal, “en consecuencia, puede decirse
que el error sobre el deber tributario no constituye un error de prohibición
que elimine la culpabilidad, sino un error de tipo que excluye al dolo”
El error dentro de los delitos tributarios
no genera alguna alteración o problema sobre la tipicidad del delito, solo lo
que modifica es sobre la calificación sobre la acción del autor en el ámbito
subjetivo ya que, como sabemos en estos delitos solo se da la figura de dolo y
no el de culpa, pero esto cambia cuando se produce este error normativo,
dejando de lado la figura de dolo y optando por la figura de culpa.
¿Qué
influye que un contribuyente recaiga en un error de tipo o error de
prohibición?
El contribuyente recae ante un error siendo
de tipo o de prohibición, ambos se generan por desconocimiento e ignorancia,
asimismo este es el punto central sobre el porqué el autor por falta de
información de la normativa tributaria, comete delitos tributarios, aunque esto
es en algunos de los casos; porque mayormente y actualmente lo que pasa es por
el ánimo de lucro por parte del autor, pero no abarcaremos ese tema, de tal modo sobre el error de tipo se forma
cuando el autor por desconocimiento de elementos objetivos que está tipificado
comete el ilícito, consumando el delito. En el caso del “error de prohibición se refiere a lo
antijurídico de la conducta del sujeto y en la práctica no lo encontramos, ya
que siempre es considerado como vencible. Así, el Tribunal Supremo afirma que
no es posible invocar el error de prohibición en las infracciones de carácter
elocuentemente opuestas al derecho, cuya ilicitud resulta evidente para
cualquier persona con conocimientos jurídicos”.
¿El
error de tipo y el error de prohibición eximen de responsabilidad tributaria al
contribuyente?
El error de tipo y error de prohibición
dentro de los delitos tributarios se encuentran sancionados pero no dolosamente
si no, por la figura de culpa, asimismo, lo que busca es que el contribuyente
tome consciencia dentro del ámbito tributario, asimismo, es por eso que estas
sanciones no se llevan por la vía administrativas y se dan por una vía penal,
ya que lo que busca es una sanción más severa, por ende, con esto comprobamos
que no se eximen de responsabilidad ya que en ambos de los casos ya sea
administrativa o penal, el deudor tributario recibirá sanción de todas manera.